Micelio
T-30128 (08-03-07) Conflicto de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIAS 30128 COLOMBIA LEDEZMA LUCUMI PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIAS 30128 COLOMBIA LEDEZMA LUCUMI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete y Tercero Penal del Circuito de Bogotá y Popayán, respectivamente, en virtud del cual rehúsan conocer del amparo constitucional de tutela promovido por la señora COLOMBIA LEDEZMA LUCUMI contra la Secretaría de Hacienda – Fondo de Obligaciones Pensionales del Distrito Capital, en actuación que involucra a la Gobernación del Cauca.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana en mención, quien tiene su domicilio en esta ciudad, solicitó hace diez meses ante la Secretaría de Hacienda – Fondo de Obligaciones Pensionales del Distrito Capital el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Por tal motivo promueve esta acción de tutela en su contra, en procura de protección de su derecho fundamental de petición. 2.

Asignadas las diligencias al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, por auto de 2 de febrero de la presente anualidad declaró que carecía de competencia para avocar y decidir la acción interpuesta por el factor territorial, por cuanto la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se presenta en Popayán, ciudad a donde remitió el trámite proponiendo desde ese momento colisión negativa de competencia. En apoyo de su criterio cita un fallo de febrero 6 de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la tutela T 032-1994, para concluir que el factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Recibida la demanda en la Oficina Judicial de Popayán, el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, a quien correspondió conocer del asunto, por auto del pasado 15 de febrero aceptó la colisión negativa de competencia propuesta, al considerar que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 conocen de la acción de tutela “a prevención los jueces donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” y la actora tiene su domicilio en esta ciudad, donde presentó la solicitud de amparo y se están produciendo los efectos de la presunta vulneración. Consecuente con tal posición y apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, encuentra que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, resolviendo remitir las diligencias a esta corporación para que dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Ante la ausencia de reglamentación especial respecto de la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten en punto del conocimiento de las acciones de tutela, según ya ha sido expuesto, se impone acudir a las reglas ordinarias establecidas por el legislador para fijar competencia, en virtud de las cuales, corresponde a esta Sala conocer de aquellos surgidos entre juzgados de diferentes distritos (numeral 4º del artículo 75 del estatuto procesal penal), como ocurre en este asunto. 2.

Previo a dirimir el conflicto, oportuno se ofrece señalar que al estar involucrada en este trámite la Gobernación del Cauca, cuyas actuaciones son de conocimiento de los jueces del circuito por vía de tutela, en razón del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3. Ahora bien, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que mientras el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado de la misma especialidad de Popayán por ser donde se está presentando la violación del derecho fundamental, éste a su vez estima que si la señora LEDEZMA LUCIMI reside en esta ciudad y los efectos de la vulneración se presentan aquí, corresponde al Juzgado de este Distrito Capital conocer del asunto. 4.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección, se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 5.

Una somera revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir que la accionante tiene fijado su domicilio en esta ciudad. Igualmente, nítido surge que Bogotá fue la ciudad elegida por la actora para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues aquí reside. 6. Si lo anterior es así, no hay duda que el despacho competente para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por COLOMBIA LEDEZMA LUCIMI es el Juzgado con sede en esta ciudad por razón del factor territorial, pues los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales se producen allí, por ser el lugar de residencia de la actora. 7.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad, sin más dilaciones, a dar curso al trámite propuesto, pues en cuanto de fijar la competencia se trata, la legislación reglamentaria ha querido facilitar el acceso de la persona sin ninguna limitación ni formalismo, distintos a los estrictamente razonables y necesarios, a fin de que en el menor tiempo posible obtenga el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de esta acción de tutela promovida por COLOMBIA LEDEZMA LUCIMI al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR, en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán. 3. ENTÉRESE de la decisión adoptada a la accionante. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 PAGE 7