Micelio
T-30127 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30127 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, en contra del fallo de fecha 16 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO DIECISISTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

A este trámite fue vinculada la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES El ciudadano Castañeda Castañeda, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta en contra del Juzgado en acotación, al considerar que ese estrado, al proferir la sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia promovido en su contra por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., por medio de la cual se le ordenó reintegrar a la allí demandante la suma $ 4.215.204,oo, por concepto de mayores valores pensionales cancelados, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Da cuenta el actor, como antecedentes relevantes, que la anotada empresa reconoció a su favor pensión convencional de jubilación desde 1996 y que luego, al cumplir los sesenta años de edad, adelantó actuación administrativa ante el Seguro Social para que ese instituto reconociera pensión de vejez, siendo resuelta favorablemente mediante resolución 051885 de 2007, lo que conllevó a que aquella decidiera compartir el pago de la pensión y dejara de cancelar la mesada completa, aún sin que a él se le notificara el correspondiente acto administrativo, lo que –sostiene- solo aconteció el 27 de diciembre de 2007.

Que ante el pago incompleto de la mesada convencional que venía percibiendo y la no cancelación de la de jubilación reconocida por el ISS, lo que le generaba graves trastornos en el cumplimiento de sus obligaciones, se vio precisado a interponer acción de tutela, la cual fue fallada a su favor y en la que se ordenó a la pluricitada empresa de servicios públicos cancelar la totalidad de la mesada al peticionario, hasta que se agotara la vía gubernativa; decisión que al ser impugnada fue revocada por el superior.

Ante ello, la allí accionada volvió a cancelar parcialmente el pago de su mesada. Que ante tal situación, la empresa en acotación presentó demanda ordinaria laboral en su contra, en reclamación de los mayores valores pensionales cancelados al dar cumplimiento al precitado fallo de tutela; actuación que en su definición, mediante sentencia, estimó no acreditado el reintegro de los mayores valores reclamados, cuando es totalmente falso que hubiera percibido tales pagos, en la medida en solo fue al ordenarse su cancelación por tutela, que se hicieron efectivos en 2008, por lo que –asevera- no es cierto que se le hubiera pagado en noviembre y diciembre de 2007, sin que tampoco se tuvieran en cuenta sus argumentos sobre el no pago de tales dineros por la empresa en cuestión, sino por un patrimonio autónomo diferente; desconociéndose, asimismo, un precedente sobre un caso análogo al allí debatido.

Colofón de lo expuesto e indicado que carece de otro medio defensivo diverso a la tutela, reclama su concesión, y que se ordene invalidar la sentencia en cuestión, exonerándosele del pago allí ordenado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y terceros involucrados en la actuación que aquí se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, la empresa vinculada como tercero con interés se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, manifestando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues no se presenta error grave de interpretación, ni desconocimiento de normas legales o constitucionales, mostrándose, contrario a ello, que la actuación censurada siempre ha estado ceñida a la legalidad.

Conforme lo acotado, la Sala en cita, mediante sentencia del 16 de septiembre del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, indicando, en síntesis, luego de hacer recuento de la actuación objeto de análisis, que la misma se surtió conforme a las exigencias rituales y que la decisión que genera contrariedad al petente fue producto del estudio y análisis del material de prueba acopiado, por lo que –agregó- lo “…que el accionante pretende a través de esta acción (es) remediar las falencias probatorias en que incurrió, al no demostrar la devolución de las diferencias de mesadas pensionales pagadas de más por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P.” En su escrito de impugnación (fls. 99-101), el recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la demanda para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, acotando, además, que el fallo atacado se limita a revisar la validez de la procedimiento observado el en tramite que devino en la sentencia objeto de tutela, desatendiendo que “…al menos en el mes de diciembre no me pagaron ninguna suma adicional como lo afirman en la demanda”; que se desatendió el principio de la carga de la prueba y allega copia del comprobante de pago del mes de diciembre en respaldo de su aserto.

Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento expuesta por el H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza y por ser ello procedente, se dispone declararlo separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Con fundamento en los puntos de censura expuestos por el actor y del análisis efectuado sobre las constancias procesales arrimadas a estos autos, con prontitud se advierte que el fallo atacado debe ser confirmado en su integridad, al encontrarlo en todo aspecto ceñido a la legalidad. En efecto, tal y como lo sostuvo el a quo, la actuación adelantada por el juzgado accionado al interior del proceso genitor de este trámite se ajustó a las exigencias y formas que exige la ritualidad laboral, preservando de ese modo el debido proceso y el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa del hoy actor, garantizando así su efectivo acceso a la administración de justicia, por lo que sobre este punto no es menester acometer estudio adicional, concordando al respecto en integridad con el análisis y planteamientos del inferior.

Tampoco encuentra reproche válido esta Sala de la Corte a la sentencia dictada por el juzgado accionado el 20 de agosto del año que avanza, pues la misma es la resultante del estudio ponderado del juzgador sobre los elementos de juicio acopados, de frente a los supuestos fácticos del caso y presupuestos jurídicos aplicables, de los cuales infirió que el allí demandado y hoy actor no demostró haber reintegrado “… a la E.E.B., las sumas aquí reclamadas, habida cuenta que no puede apropiarse de un dinero que no le pertenece, pretextando que dichos pagos se realizaron en virtud de una orden judicial, cuando el realidad el fallo de tutela sobre el cual se apoya (…) fue revocado en su integridad”, razón por la cual ordenó su reintegro en la suma allí indicada.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que, en primer lugar, se imponga al funcionario asumir forzosamente una postura jurisprudencial específica, como lo pretende el libelista respecto del pronunciamiento que como precedente allegó a esos autos, así como tampoco es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten, máxime cuando el planteamiento esbozado por el censor, según el cual no recibió diferencia de valor de mesada en el mes de diciembre, se derrumba estruendosamente, al apreciar la prueba que anexa a sus descargos allega la parte aquí accionada, dando cuenta de dicho pago en el mes de enero siguiente, por conducto de la Fiducia Bancolombia (folios 76 y 77)., así como los percibidos en la proporción correspondientes por el ISS.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10