Micelio
T-30127 (01-03-07) Consulta desacato. Sanción al director de la policía-reconocimiento pensión deCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta 30.127 Alcides Medina Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo emitido el 15 de diciembre del mismo año dentro del incidente de desacato promovido por el señor Alcides Medina Marín, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor General Jorge Daniel Castro Castro, en su calidad de Director General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES La Sala Penal de esta Corporación, mediante providencia de 27 de junio de 2006, resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y conceder la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor Alcides Medina Marín. Como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de ésta providencia, re-examine la situación del actor, considerando el dictamen otorgado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la ley 923 de 2004, y profiera la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva a partir de la fecha en que le fue extinguido tal derecho y hasta tanto se resuelva por la justicia ordinaria la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Atlántico No obstante lo anterior, el accionante tuvo que promover incidente de desacato porque hasta la fecha de su formulación (18 de agosto de 2006), el accionado no había dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación. Mediante auto de 28 de agosto de 2006, el A quo dio inicio al incidente, corrió traslado al incumplido y le solicitó que informara las razones por las que no había acatado el fallo de tutela.

Ante la falta de respuesta por parte del accionado, dispuso reiterarle el traslado correspondiente. La jefe de la oficina jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, después de hacer un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales surtidas tanto por la entidad accionada como por los jueces de tutela respectivos, informó que Teniendo en cuenta la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual ordenaba que “se re-examinará la situación del actor, considerando el dictamen otorgado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la ley 923 de 2004 y profiera la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva…” el Subdirector General resolvió con resolución No. 00682 del 19 de julio de 2006, negar el reconocimiento y pago de pensión por invalidez al señor Ag ® ALCIDES ALBERTO MEDINA MARÍN toda vez que cumpliendo cabalmente lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en relación a considerar la ley 923 de 2004 -Decreto 4433 de 2004-, esta estableció la pensión por invalidez de 50% al 75% desde el 31 de diciembre de 2004 sin retroactividad.

LA DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal impuso la sanción por desacato porque advirtió que la autoridad obligada no había dado cumplimiento a la orden de tutela en los términos expuestos en la sentencia. Para el efecto, acudió a los métodos de interpretación literal y sistemático y concluyó que el accionado se había apartado de las consideraciones que el fallador hizo en su providencia, al argumentar razones de derecho que ya fueron estudiadas y superadas en el trámite de la acción de tutela para tratar de exonerarse de su responsabilidad.

CONSIDERACIONES Según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, La persona que incumpliere una orden proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la orden fue dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que re-examinara la situación del actor, de conformidad con el dictamen de la Junta Médico Laboral respectiva, a la luz de la ley 923 de 2004, y profiriera la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez correspondiente, desde la fecha en que le fue extinguido el derecho y hasta tanto se resolviera por la justicia ordinaria la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del caso.

Esta actuación la debía realizar, dentro del término de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de 27 de junio de 2006. La acción que debía llevar a cabo la demandada era expresa y clara, de tal manera que no podía generar confusión alguna que impidiera su ejecución. No obstante, tal como lo advirtió el juez constitucional, el funcionario obligado no dio cumplimiento estricto a la orden de tutela, pues mediante resolución No. 00682 de 19 de julio de 2006, se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez del actor por considerar que la Ley 923 de 2004, no tiene efectos retroactivos, pese a que en las consideraciones del fallo de tutela se explicó con suficiencia las razones por las que le asistía tal derecho al actor.

En efecto, se observa que para justificar su posición, la autoridad obligada opuso una interpretación sobre la aplicación de la referida ley a la situación particular, distinta a la desarrollada por esta Corporación en su fallo de tutela, actuación que cierta y objetivamente constituye un desacato a la orden judicial de tutela. Así, la sanción impuesta por el A quo resultaba atendible en relación con los derechos infringidos.

No obstante, y en atención a que la Dirección General de la Policía Nacional al interponer un “ recurso de apelación ” -declarado improcedente por el Tribunal- contra la decisión de 15 de diciembre de 2006, -que resolvió el incidente de desacato-, acreditó que mediante resolución No. 00022 del 16 de enero de 2007, emanada de la Subdirección General de la policía Nacional, revocó la resolución No. 00682 del 19 de julio de 2006 y reconoció y ordenó pagar la pensión por invalidez al actor, es claro que no hay lugar a imponer la sanción de desacato, pues se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo. Sobre el particular sostuvo: Del texto subrayado – se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia - se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma (sic) de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

Restablecido el derecho, inclusive después de proferida la sanción por desacato, no hay lugar a imponerla, porque se logró el objetivo primordial de la acción de tutela, esto es, es la satisfacción integral de la orden protectora del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Así las cosas, la Sala concluye que aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma.

De conformidad con lo anterior, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta al Director General de la Policía en el fallo de 15 de diciembre de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al señor Director General de la Policía Nacional, General Jorge Daniel Castro Castro, en la providencia de 15 de diciembre de 2006.

Segundo. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-421 de 2003. PAGE 1