Micelio
T-30126 (22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.126 DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO, contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, al considerar que con las providencias dictadas por esas autoridades se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue convocado como tercero interesado el Ministerio de la Protección Social. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO asegura haber convivido en condición de compañera permanente por un lapso superior de los 3 años y hasta el día de su deceso, con el señor GILDARDO ANTONIO MARÍN VALENCIA, pensionado del Terminal Marítimo de Buenaventura.

2. GILDARDO ANTONIO MARÍN VALENCIA falleció en la ciudad de Cali el 5 de octubre de 2001. En razón de ello, DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO solicitó del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, misma que la entidad resolvió dejar pendiente por acto administrativo No. 000865 del 14 de noviembre de 2002, argumentando que LUZ DARY LÓPEZ SOLÓRZANO había presentado idéntica pretensión, también aduciendo que fue la compañera permanente del causante.

Contra esa decisión la actora interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. 3. La señora RÚA HURTADO niega que la otra reclamante tuviera algún derecho como compañera permanente del pensionado fallecido. Por ese motivo elevó en su contra denuncia penal por el delito de fraude procesal, en consideración a que había demostrado que ella dejó de compartir la vida en común con GILDARDO ANTONIO desde mayo de 1997. 4.

Con fundamento en esos hechos, DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO también instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación –Ministerio de la Protección Social– y contra LUZ DARY LÓPEZ SOLÓRZANO, en calidad de litisconsorte necesaria, solicitando que se condenara a la entidad oficial demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 5 de octubre de 2001, fecha en que falleció su compañero permanente GILDARDO ANTONIO MARÍN VALENCIA; igualmente, pidió que se declarara la inexistencia del derecho, así fuera de forma compartida, en cabeza de la codemandada. 5.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago que, mediante fallo del 3 de marzo de 2006, resolvió absolver a la Nación –Ministerio de la Protección Social–, de las pretensiones formuladas por DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO. La señora Jueza de primera instancia, luego de terminar que la actora sí fue la compañera permanente del causante, porque convivió con él durante más de tres años hasta el día de su fallecimiento, precisó que la demandante no había demostrado que esa relación de hecho hubiese comenzado, acorde con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época, desde que el De cujus cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión, pues, a éste se le reconoció la prestación a través de la Resolución No. 1799 del 7 de noviembre de 1984, y la convivencia con DOLLY DEL SOCORRO se inició aproximadamente en abril de 1998. 6.

La decisión fue recurrida por el apoderado especial de DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO, por lo que hubo de remitirse a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga para que desatara la alzada, actuación que se cumplió por fallo del 15 de diciembre de 2006, confirmando íntegramente la providencia impugnada. 7. Contra la sentencia de segundo grado, se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto del 30 de enero del presente año, ordenando remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.

Estima la actora que con las decisiones de las autoridades judiciales en material laboral, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, depreca la protección de su garantía constitucional para que por este medio se condene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO. 9.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.

No obstante, luego de analizar las providencias impugnadas, dictadas por los Jueces Individual y Colegiado, concluyó que en ellas no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso, se analizaron en debida forma las evidencias y se aplicó correctamente el precepto que sirvió de fundamento para denegar las pretensiones de la demanda, en ambas instancias. 11.

La apoderada especial de la demandante impugnó la decisión, insistiendo en que DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión en sustitución del causante, porque a pesar de haber estado vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado la norma en que se fundamentó la decisión, sobrevino a los pocos meses la declaratoria de inexequibilidad del aparte referido a la convivencia desde cuando reunió los requisitos para acceder al derecho prestacional, por lo que considera no debió dársele aplicación a esa exigencia al momento de proferir las sentencias censuradas.

CONSIDERACIONES: La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se debate el derecho a la sustitución pensional a favor de DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO, se encuentra en curso como quiera que la sentencia de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, misma que concedió el Tribunal Superior de Buga por auto del 30 de enero del presente año, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, la accionante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que tiene derecho a recibir la pensión sustitutiva por el fallecimiento de su compañero permanente, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad, permitirá que el Juez natural emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de la demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, carecían de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del extraordinario recurso, previa valoración de la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señala la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Lo anterior significa que DOLLY DEL SOCORRO RÚA HURTADO cuenta con otros recursos, que en efecto ha utilizado, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Ahora bien, la accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc