CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30125 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 30 Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS AMANDA ZARATE MALDONADO, contra el fallo proferido el día 09 de febrero de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó conceder el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica la accionante que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales que tenía por objeto la representación judicial en un proceso de ejecución hipotecaria del señor Ricardo Luque González, realizando gestiones prejudicales y judiciales por más de tres años, trámite que por la muerte del deudor recayó en complicaciones, como las de ubicar y notificar a herederos determinados e indeterminados. 2.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, inició proceso laboral para obtener el pago de sus honorarios, los gastos de transporte y papelería y la indemnización causada por la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales. 3. De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2005 condenó al señor Luque González a pagar los honorarios solicitados y lo absolvió en lo demás, providencia que luego -31 de julio de 2006- sería revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto consideró que dentro del proceso no se había acreditado el cumplimiento del contrato en cuanto a la gestión realizada. 4.
Para la accionante, la posición del Tribunal demandado, es contraevidente y transgresora de sus derechos fundamentales, por cuanto “… contrario-sensu dentro del PROCESO LABORAL aparece PRUEBA REINA sobre la GESTIÓN objeto de regulación de honorarios, la cual la constituyen los PERITAJES”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el señor Luque González, ninguno de los mentados se pronunció sobre la demanda impetrada en su contra.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo, tras considerar que: “Al revisar el dictamen aportado en el escrito de la acción, observa la Sala que su objeto fue el de establecer pecuniariamente el valor de los gastos operaciones, de los honorarios causados hasta la revocatoria del poder y del valor de la indemnización por terminación del contrato de servicios profesionales.
Pero lo que echó de menos el Tribunal fue la prueba de la gestión realizada por la demandante en desarrollo del aludido contrato, actividad que no quedó acreditada con la prueba pericial, pues si bien en ella se afirma que se tuvieron en cuenta las diligencias previas preparatorias al proceso ejecutivo hipotecario y las actuaciones judiciales de la doctora Zárate ante el Juez 10º(Sic) Civil del Circuito de Bogotá, no pasa de ser una simple afirmación de la perito.
“Así las cosas, la decisión del juez natural encuentra apoyo legítimo en la ponderación del material probatorio a su disposición y en el ordenamiento jurídico, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho”. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la accionante impugna la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo expresó el A Quo en la providencia que hoy se revisa, lo que la accionante plantea en esta ocasión lejos está de ser catalogado como un asunto de estricta connotación constitucional que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto el punto central en que finca su acción se centra en la valoración probatoria realizada por el Tribunal demandado, que para la parte actora pasó por alto el peritaje que daría cuenta de la gestión realizada por aquella en virtud del contrato de servicios profesionales que la ligaba con el Señor Luque González –su contratante-.
Coincidiendo nuevamente con la posición del A Quo, en el proceso laboral cuya providencia de segunda instancia hoy se cuestiona, no existe prueba que demuestre la gestión realizada por la accionante a favor de su contratante, pues no puede servir para establecer tal hecho el dictamen pericial que reposa en las diligencias, mismo que parte de la existencia del contrato y no de los resultados alcanzados mientras estuvo vigente.
Expuesta así la discusión, está claro que la misma hace parte de “(a)quellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico” y frente a los cuales no cabe la posibilidad de interponer acción de tutela, no siendo en contra de los principios de autonomía e independencia que acompañan la labor judicial (artículo 228 de la Constitución Política).
Se confirmará, como corolario de lo expuesto, el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � T-167 del 07 de marzo de 2006 1 14