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T-30124 (22-03-07) ordinario laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30124 MANUEL ANTONIO PINILLA MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30124 MANUEL ANTONIO PINILLA MARIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MANUEL ANTONIO PINILLA MARIN contra la decisión adoptada el 6 de febrero de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ordinario laboral, iniciado por el señor MANUEL ANTONIO PINILLA MARIN contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –ISS, cuya pretensión se dirigía a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, tras estimar que al momento de reconocerle tal prestación el ISS no tuvo en cuenta el régimen de transición que se imponía aplicar.

En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2005, el funcionario de conocimiento profirió sentencia, a través de la cual condenó al demandado reconocerle al actor a partir del 1º de octubre de 1998, la pensión de vejez en un monto mensual de $ 996.000, así como impuso el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde la mentada fecha hasta el 30 de septiembre de 1999, incluyendo las mesadas adicionales.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el 18 de diciembre de 2006 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar la pensión de vejez al actor a partir del 30 de septiembre de 1998 y no del 30 de septiembre de 1999 como se había dispuesto, en consecuencia el demandado deberá efectuar las reliquidaciones correspondientes con inclusión de los reajustes legales de la pensión, deduciéndose los valores pagados, y cancelar las diferencias a favor del actor y finalmente, absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Agotado el tramite anterior, MANUEL ANTONIO PINILLA MARIN a través de apoderado acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que la Colegiatura que conoció en segunda instancia el proceso laboral ordinario que viene de reseñarse, desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Considera así, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al adoptar una decisión en abierta contradicción con las normas aplicables frente al régimen de transición, desconociendo con ello los derechos adquiridos que aparecen consagrados en las normas de derecho positivo vigente y reafirmados en los pronunciamientos emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretende entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoque la providencia adoptada el 18 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que su decisión obedeció a la confrontación de los hechos, las normas aplicables al caso concreto y el análisis de las pruebas aportadas al proceso de cara a los principios de eventualidad, publicidad y contradicción que condujo a emitir la decisión cuestionada, sin que sus fundamentos puedan someterse a nuevo debate por vía del amparo excepcional a manera de tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual trae apartes de una providencia en la que se exponen algunos modelos de interpretación normativa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó: “la pensión reconocida al actor es la de vejez prevista en la Ley 100 de 1993. Si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que no cumplió con los requisitos exigidos en ninguna de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, ya que nunca cumplió 20 años de servicios al Estado, ni cotizó al ISS y a las Cajas de Previsión pro mas de 20 año. La pensión que le fue reconocida se regula íntegramente por la Ley 100 de 1993 y por tanto el ingreso base de liquidación debe ser igualmente el previsto en la Ley 100 para las pensiones de vejez ( ) Es evidente que en este caso no puede reconocerse la pensión por aportes con el pretexto de que es mas favorable para el trabajador..” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionad, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual el amparo demandado es improcedente de manera que la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8