CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30123 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Archivo General – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Gentil Ortiz Vargas contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Gentil Ortiz Vargas interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, señaló que el 3 de febrero de 2010 radicó un derecho de petición ante las oficinas de correspondencia del Departamento de Policía del Huila, en el que le solicitó al Jefe del Archivo General de la Policía Nacional la expedición “ del bono ” y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Vencido el término de traslado correspondiente, no se obtuvo ninguno de los informes que habían sido solicitados.
El Tribunal profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, en el que tuteló el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó al Jefe del Archivo General de la Policía Nacional que “(…) resuelva de fondo la petición presentada por el accionante el pasado 3 de febrero de 2010. ” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien argumentó que se debía declarar la existencia de un hecho superado, toda vez que resolvió de fondo el derecho de petición. En ese orden, señaló que el 24 de febrero de 2010, mediante oficio No. 017861, remitió los tres formatos que se requieren para ser presentados al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de reclamar el derecho de pensión de vejez, a la dirección registrada en la petición, es decir a la carrera 28 No. 9-69 Sur – Barrio San José Antonio Galán en la ciudad de Neiva, documentos que fueron devueltos por la Red Postal de Colombia 472, señalando como causal de devolución “ No existe Número ”.
Asimismo que, no obstante lo anterior, en cumplimiento de la orden dada, se expedirán con fecha actualizada los formatos de información laboral, salario base y salario mes a mes emitidos a nombre de Gentil Ortiz Vargas, los cuales serán enviados por correo a la dirección registrada en la petición de fecha 3 de febrero de 2010. II. CONSIDERACIONES La petición presentada por el actor, cuya falta de respuesta sirve de fundamento a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se refiere al reclamo de su bono pensional.
A folios 34 a 41 obra copia del Oficio No. 017861/ ARGEN GRAUS -22 del 24 de febrero de 2010, mediante el cual el Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional le entregó al actor: (i) certificación de información laboral consecutivo 471 (formato 1), (ii) certificación de información salarial consecutivo 472 (formato 2) y (iii) certificación de información mes a mes consecutivo 473 (formato 3B).
Igualmente, le explicó, entre otras situaciones, que “(…) no es válido el tiempo doble para complementar requisito (sic) en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones de servicios al Estado en calidad de empleado civil (art.170 Decreto Ley 1211 de 1990 y sentencia 134 del 31 de octubre de 1991)”.
Asimismo, a folio 33 aparece copia de la constancia de remisión del oficio antes señalado a la carrera 28 No. 9-69 Sur Barrio José Antonio Galán Neiva – Huila, en la que aparece un sello de la Red Postal de Colombia 472 señalando como causal de devolución “ No existe Número ”. No obstante, esta dirección es la que fue registrada como lugar de notificación en el derecho de petición que aportó el actor, así como en el escrito de tutela.
Obra también, a folios 59 a 64, el oficio No. 161266,16127/ARGEN – GRAUS - 1.5 del 15 de septiembre de 2010, dirigido al actor a la carrera 28 No. 9-69 Sur – Barrio José Antonio Galán – Neiva, Huila, cuyo contenido es igual al que fue devuelto por la oficina de correos, antes reseñado, y en el que se anexa certificación de información laboral consecutivo 471 (formato 1); certificación de información salarial consecutivo 472 (formato 2); y certificación de información mes a mes consecutivo 473 (formato 3B), de las que se aporta copia debidamente diligenciada.
En este orden de ideas, resulta claro que la entidad accionada cumplió con su deber constitucional de atender la petición que le fue presentada, cuya respuesta remitió a la dirección registrada en la petición, como consta a folio 33 del cuaderno principal. Como consecuencia, mal podría endilgársele quebrantamiento del derecho fundamental de petición del actor, pues el hecho de que la oficina de correos “ Red Postal de Colombia 472 ” haya devuelto los documentos señalando como causal “ No existe Número ”, se sale del límite de su competencia, máxime si se tiene en cuenta que la respuesta fue enviada a la dirección registrada en la solicitud.
Aunado a lo anterior, se advierte que una vez que se dictó el fallo de primera instancia, la accionada nuevamente envió la respuesta requerida por el actor a la dirección que registra tanto en su derecho de petición como en el escrito de tutela. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la tutela impetrada por el señor Gentil Ortiz Vargas. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE