CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.122 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial de LUCRECIA ROCHA DE FORIGUA y LUIS ALFREDO CAMARGO PÉREZ, contra la sentencia emitida el 12 de febrero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según lo afirmado en el escrito de tutela, LUCRECIA ROCHA DE FORIGUA y LUIS ALFREDO CAMARGO PÉREZ estuvieron vinculados al Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales- por varios años en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y Conductor, respectivamente, hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la cual fueron despedidos sin justa causa.
Que ambos ciudadanos promovieron demanda laboral en busca de la pensión sanción, trámite que adelantó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogota, autoridad que mediante fallo de septiembre 24 de 2004 accedió a las pretensiones de la parte demandante, esto es, condenando al Departamento Administrativo de la Función Pública – Fondo Nacional de Bienestar Social- Programa Club de Empleados Oficiales- a pagar a los demandantes a partir del 10 de junio de 1986, su respectiva pensión. 2.
Que al no estarse de acuerdo con lo resuelto, la parte demandada impugnó el fallo, razón por la cual en octubre 7 de 2005 se resolvió la alzada revocando el fallo del a-quo, decisión que comportó un defecto fáctico y sustantivo, originando así una vía de hecho y por ende una violación al debido proceso, porque no aplicó el principio de realidad, el fallo se fundamentó en normas no aplicables y porque se abandonó la jurisprudencia constitucional. 3.
Seguidamente se presentó tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado. En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a la parte accionada, pero ésta no ofrece respuesta alguna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al considerarla improcedente, por cuanto lo que se pretendía con ella era dejar sin efecto providencias judiciales, aspecto que ya había sido definido claramente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/92, oportunidad en la cual se indicó, que la tutela no podía atentar contra los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.
Además, porque debieron los interesados agotar todos los remedios procesales a su alcance, entre ellos, los medios de impugnación procedentes como era el recurso extraordinario de casación, el cual no fue utilizado por la parte demandante, de ahí que la tutela no podía servir para revivir términos o subsanar deficiencias procesales que debieron corregirse dentro del mismo proceso.
Incluso, que el Tribunal accionado indicó en la providencia que la razón por la cual se revocaba la del a-quo, era porque no se probó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante mediante escrito obrante a fls. 80 y ss del cuaderno No 3, manifestó, que impugnaba la decisión, argumentando casi lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no se precisa volver sobre tal aspecto.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al haber revocado el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito que concedió la pensión a los señores LUCRECIA ROCHA DE FORIGUA y LUIS ALFREDO CAMARGO PÉREZ dentro del proceso ordinario laboral promovido, sin embargo, el contenido de la decisión cuestionada y obrante a fls. 30 y ss del cuaderno contentivo del escrito de tutela, evidencia un análisis comparativo entre las normas aplicables a la situación fáctica que involucra las pretensiones de los actores y las pruebas allegadas, más aún, en dicho proveído se consignó claramente las razones por las cuales se debía revocar el fallo del juzgado a-quo, en especial, porque no se demostró por la parte demandante la calidad de trabajador oficial, además, porque la calificación de empleados públicos y trabajadores oficiales la brindaban normas legales con carácter de orden público, y por lo tanto no era una clasificación que pudiera determinarse por la autonomía de las partes tal cual lo venía sosteniendo la jurisprudencia laboral.
Lo que se aprecia es que la parte accionante, al no haber obtenido decisión favorable respecto de sus pretensiones ante la segunda instancia, entonces, califica la actuación de la Sala ad-quem como contraria a derecho. Estamos pues, ante una labor hermenéutica desarrollada por un Juez de la República, colegiado, competentes y provisto de la independencia que la estructura de nuestro Estado de Derecho le otorga.
Ello nos aparta del concepto de arbitrariedad y capricho propio de una vía de hecho, como excepción para cuestionar decisión judicial. Los libelistas, pretenden, a través de esta acción constitucional, extender inadecuadamente los recursos ordinarios, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento judicial ante la inconformidad que le generó lo resuelto por la segunda instancia en sede de apelación. En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica y autonomía de los jueces en la emisión de sus fallos.
Ahora bien, en su momento la Sala del Tribunal que obró como superior jerárquico llevó a cabo una labor de interpretación de la normatividad vigente que consideró ajustada a la situación examinada, de modo tal que obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho imperantes, de ahí, que se desvirtúa por completo la vía de hecho aducida por el recurrente, máxime que éste siempre estuvo atento al desarrollo del litigio.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre asuntos laborales constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar garantías laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.
Finalmente, ha de recordársele a la parte accionante, que el concepto personal que se pueda llegar a tener respecto de una decisión adoptada por una autoridad judicial, no es base suficiente para cuestionar tal pronunciamiento por vía de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no puede ser utilizado indiscriminadamente para conseguir lo que no se logró en la jurisdicción ordinaria a través de la respectiva actuación procesal, porque se le estaría dando un alcance diferente al concebido por el constituyente de 1991, cuando lo implementó con la única finalidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 12 de febrero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por LUCRECIA ROCHA DE FORIGUA y LUIS ALFREDO CAMARGO PÉREZ a través de apoderado en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. PAGE 9