CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30121 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante GRACIELA REALPE SILVA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y del JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira se adelantó proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Luis Guillermo Osorio Ortiz, demanda que una vez fue admitida, se ordenó la notificación de la demandada en la Calle 17 No. 6-13 donde funciona el Hotel Comercio Plaza, lugar que no corresponde al de su residencia ni es un establecimiento de comercio de su propiedad, por lo que, la notificación que allí se le envió no le permitió ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa.
Al haberse enterado a través de su esposo, a quien le fuera entregado el aviso de notificación por personal que labora en el Hotel Comercio Plaza, de la existencia del mencionado proceso judicial, acudió de inmediato a notificarse al juzgado accionado, siendo notificada el 2 de marzo de 2010, por conducta concluyente, concediéndosele el término de 10 días para contestar la demanda, los cuales vencían el 16 del mismo mes y año, fecha en la cual fue radicada la correspondiente contestación a la demanda.
Señala la accionante que fue sorprendida al haber sido remitido el proceso instaurado en su contra al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, sin que hubiere sido notificada de tal situación por el juzgado del conocimiento, despacho judicial que continuó con el trámite del proceso, del cual, como ya se anotó, nunca se enteró, amén de haberse dado por no contestada la demanda a pesar de haberse allegado la contestación dentro del término legal que le fuere concedido para ello.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desde el auto que tuvo por no contestada la demanda y, en su lugar, se señale nueva fecha para audiencia obligatoria de conciliación y para la continuación del proceso. 2.
Mediante providencia calendada de 9 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, quien fue notificada de la existencia del proceso en dirección que ella misma suministra e indica al despacho judicial como lugar para recibir cualquier tipo de comunicación y, que hoy pretende desconocer a través de este trámite constitucional, además de considerar que “ …se incumplió el segundo de los requisitos necesarios para acudir a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es, el haber agotado los medios defensivos, ordinarios o extraordinarios, en contra de la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, pues frente al auto del 23 de julio de 2010 (fl. 38), en el que se declaró extemporánea la contestación hecha por la aquí accionante, respecto de la demanda ordinaria iniciada en su contra por el señor Luis Guillermo Osorio Ortiz, pudo haber interpuesto cualquiera de los recurso –sic- que la ley le brinda, sin embargo, no hizo uso de medio alguno para tratar de revertir la decisión que consideraba errada y no es la tutela la vía para enmendar los errores cometidos en el proceso, ni para revivir términos o recursos no utilizados, haya sido por negligencia o por mero descuido”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 87 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que se instaurara en su contra, no hizo uso de los recursos y medios de defensa que la ley le confiere, contra el auto que dio por no contestada la demanda que, en su sentir, fue presentada dentro del término legal, así como para controvertir la indebida notificación que señala ocurrió en su caso, como son los recursos de reposición y/o apelación así como la nulidad procesal, respectivamente, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime como lo anotó el juez de primera instancia en la decisión objeto de impugnación “…se incumplió el segundo de los requisitos necesarios para acudir a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es, el haber agotado los medios defensivos, ordinarios o extraordinarios, en contra de la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, pues frente al auto del 23 de julio de 2010 (fl. 38), en el que se declaró extemporánea la contestación hecha por la aquí accionante, respecto de la demanda ordinaria iniciada en su contra por el señor Luis Guillermo Osorio Ortiz, pudo haber interpuesto cualquiera de los recurso –sic- que la ley le brinda, sin embargo, no hizo uso de medio alguno para tratar de revertir la decisión que consideraba errada y no es la tutela la vía para enmendar los errores cometidos en el proceso, ni para revivir términos o recursos no utilizados, haya sido por negligencia o por mero descuido”.
De otra parte, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad a que alude la accionante en el escrito de tutela, no acreditó a qué persona o personas en sus mismas circunstancias, se les dio por contestada la demanda y/o se les avisó en forma personal de la remisión de su proceso al juzgado adjunto. Debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por GRACIELA REALPE SILVA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO