Micelio
T-30120 (08-03-07) Desacato primera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nº 30120 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nº 30120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 032 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el accionante MICHAEL LUENG LO. LA CORTE CONSIDERA Mediante sentencia proferida el 6 de febrero de la presente anualidad, esta Sala Penal, resolvió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante MICHAEL LUENG LO, motivo por el cual ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas impetrada por el ciudadano en mención. En escrito presentado por el accionante y que llegó a esta Sala el 27 de febrero del año en curso, solicita el inicio del trámite de desacato contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por estimar que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso, en cuanto, pese haber emitido decisión en la que accede a la acumulación pretendida, al momento de determinar el quantum de las penas objeto de acumulación, desconoció por completo los parámetros de dosificación que al respecto se impone respetar, procediendo a efectuar la suma aritmética de las penas.

Para tales efectos, el actor allega copia de la providencia de fecha 13 de febrero de 2007, a través de la cual, acatando la orden impartida por esta Corporación en el fallo de tutela referido, el despacho accionado procedió a acumular jurídicamente las penas impuestas en contra del peticionario por los Juzgados 54 Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declarando así que la pena acumulada a cumplir será de ciento diez (110) meses de prisión y multa en cuantía de $ 11.066.666, mas la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso de la sanción principal.

De lo reseñado en precedencia se logra entonces advertir, que lo pretendido por el accionante es obtener la revisión de la decisión por cuyo medio se dio cumplimiento al fallo de tutela adoptado por la Sala, actuación que desborda el alcance del tramite incidental formulado, cuyo objeto esta centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

Así las cosas, al observarse que el señor MICHAEL LUENG LO de manera equívoca le otorga la naturaleza de un recurso al tramite incidental formulado frente a la orden impartida por el juez constitucional, la Sala se abstendrá de dar inicio al mismo, en tanto, se observa que la decisión por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso del mentado ciudadano se acató, al expedirse el pronunciamiento que viene de reseñarse, cuyos fundamentos bien pueden ser controvertidos por vía de los recursos ordinarios que el legislador prevé. De ahí que se desestime la pretensión del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por MICHAEL LUENG LO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.- Comuníquese la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 4