CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30119 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Juez Laboral del Circuito de Arauca contra el fallo del 23 de agosto de 2010, en el trámite de la tutela que adelanta en su contra Ana Rebeca Rodríguez Beltrán.
ANTECEDENTES Ana Rebeca Rodríguez Beltrán presentó acción de tutela contra el recurrente, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Argumentó que adelantó en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Arauca proceso ejecutivo contra la sociedad Representaciones Gaviria Álvarez -Gavial Ltda.-; que solicitó el embargo y la retención de los dineros que debido a un contrato de agenciamiento comercial la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -Satena- adeudara a la sociedad ejecutada, medida que se hizo efectiva y se retuvo aproximadamente $80’000.00000; afirmó que la entidad demandada, a través de su representante legal Ana Idaly Gaviria Álvarez, “inició una serie de maniobras fraudulentas, simulando adeudar dineros de prestaciones sociales a varias personas”, entre las cuales figuran algunas a quienes ya se les había pagado, una que no era trabajadora al momento de la liquidación de la empresa y otras que no aparecen como empleados, tal como lo expuso Satena en el oficio 698 del 28 de junio de 2010, quien previo a liquidar el contrato de agenciamiento comercial solicitó a la entidad ejecutada los paz y salvos de las prestaciones laborales con todas las personas que laboraron durante la vigencia del mismo; que debido a las anteriores conductas se denunció penalmente a Gaviria Álvarez; que el funcionario accionado el 1 de junio de 2010 decretó el embargo de las sumas de dinero que por cualquier concepto recibiera la entidad demandada, por lo que solicitó al juzgado 3 arriba mencionado que “en el momento procesal oportuno califique los créditos dándole prelación al embargo del proceso laboral para que se consignen dichos dineros a su nombre hasta por la suma de $90.000.000,oo”; aseveró que la representante legal de la entidad ejecutada “por diferentes medios fraudulentos esta engañando a un servidor público como es el Juez Laboral del Circuito (incluso al Juez Tercero Promiscuo Municipal) para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley”; que la anterior situación se puso en conocimiento del accionado, quien “haciendo caso omiso” de las mismas, aceptó “parcialmente el fraude”, ordenó excluir a dos de los demandantes y siguió adelante con las restantes ejecuciones, a pesar de los documentos que se le aportaron; que el juzgado laboral “en forma caprichosa y desproporcionada” continuó el proceso, “con pleno conocimiento que se trata de un fraude orquestado por la demandante y de una colusión tejida entre éste y sus ex – trabajadores para simular una deuda por salarios y prestaciones sociales inexistentes”; que es procedente la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Constitucional para respaldar su posición; que “no existe un mecanismo procesal mediante el cual, se pueda ingresar al proceso laboral, toda vez que tratándose de un proceso ejecutivo, la ley no permite su ingreso como litisconsorte necesario, ni como tercero interviniente, etc., razón por la que dentro del mismo no existe un mecanismo que pueda impedir la fraudulenta prelación del crédito laboral”; que tan claro es que a los trabajadores se les pagó su liquidación que dos de los ejecutantes desistieron de sus pretensiones “diciendo que habían sido asaltados en su buena fe”; que el acta de conciliación allegada como título ejecutivo se celebró el 20 de mayo de 2010 y el ex empleador se comprometió a pagar las prestaciones sociales 2 días después, con conocimiento de que “ya no contaba con el dinero para cumplir”, debido al embargo del proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado 3º; que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, como son el proceso penal o la simulación absoluta del acto o contrato, las mismas no son “idóneas y oportunas para evitar el perjuicio que se ocasiona, resultando ser irremediable”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenar al juzgado accionado “pronunciarse en la sentenci teniendo en cuenta las pruebas que fueron aportadas”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca avocó conocimiento de la presente acción el 10 de agosto de 2010, ordenó notificar al funcionario accionado, vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca y a los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la acción (folios 85 a 87).
El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca en respuesta a la acción de tutela relató el devenir procesal del proceso ejecutivo que adelanta la accionante en contra de la empresa Gavial Ltda. y que el mismo se “encuentra pendiente de evacuar pruebas testimoniales, y tramitar el escrito de abstención de dineros” (folios 97 y 98). El Juez accionado negó los hechos de la acción y se remitió al contenido del expediente del proceso ejecutivo base de la acción; indicó que el ejecutivo laboral que adelanta Greisy Martínez y otros contra Gavial Ltda. se encuentra en trámite y en el mismo se resolvió la petición que elevó la accionante; que el amparo constitucional no es procedente “en razón a que la accionante no acredito (sic) la facultad de postulación y no es parte en el mencionado proceso”; que la interesada “por conducto de apoderado puede ejercer otro medio de densa (sic) judicial no contra el Juez sino contra la parte demandada en el juicio ejecutivo” (folios 99 y 100).
La empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -Satena- expuso que “no ha desplegado u omitido hecho alguno que conlleve a la vulneración y/o amenaza de los derechos Fundamentals que reclama la accionante”, por lo que solicitó declarar improcedente la acción “en lo que respecta a esta empresa comercial del Estado”; contestó los hechos de la demanda e indicó que no le consta las presuntas irregularidades en el trámite procesal y en caso de existir, éstas deben alegarse y probarse en el proceso ejecutivo y luego si acudir al juez constitucional; además, que en caso de presentarse anomalías, “las mismas no ha sido generadas por Satena”, por lo tanto no puede ser llamada a responder; que el contrato de agenciamiento comercial que suscribió con Gavial Ltda. se liquidó en diciembre de 2009 y se canceló acreencias laborales al personal que prestó sus servicios, entre ellos a Cindy Paola Bonilla, Rosa Milena Rodríguez Gaviria, Guillermo Alfredo Barajas y Hernando Vargas Colmenares (folios 119 a 123).
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el amparo solicitado y ordenó “al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2010-00089-00 promovido por GREISY CATHERINE MARTÍNEZ y otros contra REPRESENTACIONES GAVIRIA ÁLVAREZ “GAVIAL LTDA”, ordene la vinculación de la señora ANA REBECA RODRÍGUEZ BELTRÁN en calidad de perjudicada con la decisión, en los términos del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil”; consideró que “en el presente evento al (sic) señora ANA REBECA RODRÍGUEZ BELTRÁN acude ante el Juez laboral del Circuito de Arauca, poniéndole de presente que a tres de los demandantes ya se les pagaron sus acreencias laborales, y aportando las pruebas respectivas, y que respecto de los tres restantes se desconoce el vínculo con GAVIAL LTDA o éste no se acreditó; amén que también se dirigieron a ese Despacho Judicial dos de los demandantes manifestando que la firma GAVIAL LTDA se encuentra a paz y salvo con ellos, renunciando por ello a la reclamación pretendida en la demanda y afirmando que fueron asaltados en su buena fe por la representante de la citada firma, sin embargo seguidamente el juez procede a dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, para luego manifestar que no puede atender la petición de la señora RODRÍGUEZ BELTRÁN porque no tiene facultad de postulación, todo ello en claro desconocimiento de los postulados legales y con evidente vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la peticionaria de amparo, que ante tales decisiones carece de mecanismo alguno de defensa judicial idóneo y efectivo al interior del proceso laboral 2010-00089-00, toda vez que aunque cuenta con un mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción pauliana, el tiempo que requiere la tramitación de tal proceso generaría un perjuicio irremediable para la accionante.
(..) Siendo entonces que el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil señala a los jueces, que cuando adviertan colusión o fraude deben convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas para que hagan valer sus derechos, lo cual podrán hacer en cualquier etapa del proceso, y que en el presente caso no obstante la prueba que en tal sentido aportara la señora RODRÍGUEZ BELTRÁN el Juez accionado no realizó el llamamiento ex officio, impidiéndole en esta forma el acceso a la administración de justicia, tal omisión es constitutiva de una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en el art. 58 del C.P.C., lo cual implica nulidad en la sentencia” (folios 211 a 236).
La empresa vinculada Representación Gaviria Álvarez -Gavial Ltda.- a través de su representante legal manifestó que la acción es temeraria, pues la accionante le ha causó graves perjuicios comerciales; que la sociedad no tiene “ninguna acreencia comercial ni mucho menos civil con la señora ANA REBECA RODRÍGUEZ”, quien cometió “falsedad en documento privado” para poder iniciar la ejecución; aclaró que las obligaciones las adquirió como persona natural y no como representante de la sociedad; que debido al embargo que pesa sobre los dineros de la entidad no se ha podido pagar las acreencias laborales; que el apoderado judicial de la accionante “presionó” a los señores Hernando Vargas Colmenares y Guillermo Alfredo Barajas González para que suscribieran un paz y salvo, lo que no es cierto, pues “la empresa aun les adeuda salarios, horas extras dominicales y festivos de los años 2005 al 2006, que no fueron reportadas a Satena durante la liquidación del contrato de agencia comercial” (folios 237 a 239).
El funcionario accionado impugnó la anterior decisión; indicó que la accionante no probó la violación de sus derechos fundamentales, pues “se limitó a hacer una serie afirmaciones sin fundamento d ninguna índole y el Juez Constitucional, apartándose de su función y deber legal supuso que tales afirmaciones son ciertas y por ellos, excediendo la pretensión del actor, bajo prueba supuesta dio por cierto que el Juez accionado violo (sic) un debido proceso”; que “ante la imposibilidad de existencia de un interés para actuar dentro del proceso ejecutivo” no se evidencia violación al derecho de defensa y mucho menos al de propiedad; reiteró que la accionante no es parte en el proceso ejecutivo y no acreditó la calidad de postulación para intervenir en el mismo; que “la accionante en el proceso de tutela y la demandada en el proceso laboral hacen afirmaciones que no le corresponde probar al Juez Laboral si no a ellas ante las autoridad competente y en este caso, el Juez Constitucional no es competente para decidir que quien tiene la razón frente a un fraude”; que el juez de tutela “se ocupó de aspectos que no fueron planteados por la accionante”, pues nunca se solicitó la aplicación del llamamiento ex oficio, dando por cierto la existencia de un fraude en el proceso ejecutivo, lo que igualmente no se solicitó en el proceso; que con la decisión se “interfirió y se entrometió en la función judicial del Juez Laboral y violo (sic) la independencia y autonomía del juez”; que la interesada debió acudir primero ante el juez natural “en averiguación de su inquietud” y no ante el constitucional (folios 259 a 263).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que no es la acción de tutela el medio idóneo para atacar la legalidad del acta de conciliación que se adujo como título ejecutivo ante el juez accionado, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones ordinarias con las que cuenta la accionante en defensa de sus derechos.
En este orden, los derechos solicitados tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a la legalidad de un título base de una ejecución. Además, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Igualmente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el funcionario al valorar las normas a aplicar en el caso concreto, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la decisión del juzgador de instancia no puede considerarse arbitraria y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. De otro lado, frente al perjuicio irremediable que alega el accionante, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Por último, no encuentra la Sala que se configure ningún quebrantamiento al derecho a la propiedad alegado por la accionante, y mas teniendo en cuenta que la interesada no indicó las razones por las cuales lo consideraba violado.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 23 de agosto de 2010, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14