Micelio
T-30117 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30117 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, representada por GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, en contra del fallo de tutela de fecha 8 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a quien imputó el desconocimiento de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana dentro de la actuación ordinaria de enriquecimiento sin causa adelantado en contra de Luz Mary Walteros Quintero.

A este trámite fueron vinculados, igualmente, la antes mencionada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES Quien promueve este accionamiento, da cuenta del adelantamiento en contra de la citada Walteros Quintero del precitado proceso, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Refiere, como antecedentes del adelantamiento de tal actuación, que por muchos años giró dinero desde el exterior a la antes mencionada, para que en su nombre adquiriera bienes; instrucciones que esta última desatendió utilizando tales recursos para su beneficio propio.

Informa, que esa judicatura, con sentencia adiada a 21 de octubre de 2009, declaró el enriquecimiento ilícito de la demandada en el asunto referente; decisión que al ser apelada fue revocada por el tribunal aquí demandado superior, con fallo del 21 de julio hogaño, incurriendo en vía de hecho, por indebida apreciación del acervo probatorio, puesto que se circunscribió a un análisis “amañado” de los hechos de la demanda y de la declaración de la parte demandante, desatendiendo el valor de los medios de convicción aportados por el pretensor el concepto favorable emitido por el Ministerio Público en esas diligencias.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que aquí se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, se allegó memorial suscrito por el magistrado ponente de la decisión que aquí se señala como lesiva de los derechos cuyo resguardo se pretende, por medio del cual manifiesta que la misma es respetuosa de los derechos y garantías de la parte accionante, siendo la resultante de la ponderación de los supuestos fácticos y presupuestos jurídicos pertinentes.

En su oportunidad, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 8 de septiembre hogaño, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante se pueda tener un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.

El fallo en acotación fue impugnado oportunamente por la parte actora, exponiendo como puntos de reparo, básicamente, los mismos que sustentaron su demanda inicial, proponiendo, en esencia, un análisis divergente al efectuado por el colegiado accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso que le permitieron concluir en el caso que se analiza la necesidad de revocar la providencia recurrida en alzada y, en su reemplazo, negar las pretensiones de la demanda allí presentada, como en efecto lo hizo.

El arribo a tal conclusión fue posible tras sopesar el colegiado accionado el material probatorio acopiado, dentro de los parámetros de la autonomía e independencia judicial, que no obstante estar acreditado “… un traslado de bienes de un patrimonio a otro ocurrido entre los adversarios en esta litis (y) que tuvo como causa el acuerdo entre demandante y demandada, que para uno es el mandato y para la otra constituía una donación; con todo, tuvo una causa jurídica en la voluntad convergente de los litigantes.” Por lo que ante esas consideraciones, descartó tratarse del alegado enriquecimiento incausado, por no cumplirse con las exigencias apara su estructuración y que, por ende, no era viable la prosperidad de la acción judicial encaminada a su decreto, disponiendo de ese modo su revocación. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por la Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11