CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30116 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ALIRIO BERMÚDEZ GARZÓN, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA –SALA PENAL- y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, igualdad, entre otros, trámite al cual se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “SAN BERNARDO” de la misma localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado el día 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a la pena de 170 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, providencia que el 16 de diciembre de la citada anualidad recibiría confirmación por la Sala Penal del Tribunal de la ciudad antes mencionada. 2.
Manifiesta ser un anciano de 64 años de edad, que padece de varias enfermedades calificadas todas de extrema gravedad, de acuerdo a los dictámenes de varios médicos oficiales a los cuales fue remitido. 3. Por lo anterior solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- le fuera concedida la suspensión de la ejecución de su pena y la prisión domiciliaria, a lo cual esta autoridad no accedió, según auto de fecha 18 de octubre de 2006, que sería confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de diciembre de la referida anualidad, con fundamento en argumentos que el actor acusa de subjetivos. 4.
Según el demandante, las anteriores providencias constituyen una sentencia de muerte en su contra y reflejan una visión deshumanizada del derecho penal, pues el Centro de Reclusión no cuenta con el talento humano ni los recursos médicos y científicos necesarios para el manejo de sus patologías. 5. Por último plantea una violación al derecho a la igualdad, en tanto a otros penados en sus mismas condiciones les ha sido otorgado el beneficio que a él, en cambio, le han negado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en la cual manifestó que sobre la petición que el accionante le formulara para que le otorgase el beneficio de prisión domiciliaria por su estado de enfermedad, previo decidir sobre la misma dispuso remitirlo al Instituto de Medicina Legal de Armenia, con el fin de que fuera auscultado por médico oficial y determinar así la enfermedad o enfermedades padecidas, el estado de las mismas y si eran o no compatibles con la vida en reclusión. Precisó que el galeno oficial rindió dictamen el día 24 de agosto de 2006 en el cual concluyó que al momento del examen el paciente enfrentaba una grave enfermedad, recomendando valoración inmediata por especialistas en medicina interna y endocrinología, solicitándoles a éstos concepto sobre el estado actual de la enfermedad, pronóstico y tratamiento a seguir.
Una vez la defensa del accionante entregó las valoraciones médicas antes indicadas, éste fue remitido nuevamente al médico legista, que concluyó: “1. Al paciente se le debe suministrar el tratamiento indicado por el especialista de manera oportuna y continúa. 2. Se le deben realizar los controles de la glicemia según lo indicado por el médico tratante. 3.
En caso de no ser manejado y controlado de manera adecuada el paciente está en alto riesgo de sufrir un evento cardio-cerebro-vascular agudo que puede ser grave. 4. Si no pueden brindársele los cuidados del caso se debe pensar en lugar diferente del centro de reclusión para el control médico del paciente. Lo anterior lo debe valorar el juzgado con el dispensario del centro de reclusión”.
Indica el Juzgado que de lo anterior corrió traslado al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” donde se encuentra recluido el accionante, con el fin de que esta autoridad informara si tal Institución contaba con las condiciones para cumplir las indicaciones de los galenos, a lo cual expresó que al interno se le han venido suministrando tratamientos médicos, controles de glicemia, dieta y valoraciones por especialistas (médico internista, cardiólogo, optómetra y endocrinólogo), además, que cuando lo amerita es remitido por consulta externa y/o urgencias del Instituto de Seguro Social o del Hospital Universitario de Armenia.
Indica el Juzgado accionado que el Director del Establecimiento Carcelario también informó que el accionante sufre descompensaciones en su estado de salud, cuando no toma los medicamentes o no cumple la dieta que le fue formulada. Todas las anteriores consideraciones, precisa la autoridad demandada, le sirvieron de soporte para negar al accionante su petición de prisión domiciliaria, decisión que recibiría confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para dejar sin fundamento las providencias judiciales cuestionadas por el accionante, en tanto se observa que las mismas lejos están de ser una posición arbitraria o caprichosa proveniente de las autoridades demandadas; todo lo contrario, aquellas, en garantía de sus derechos, realizaron todo un proceso de valoración de las condiciones de salud del actor y cotejaron los dictámenes que al respecto brindaron galenos adscritos al Instituto de Medicina Legal con las condiciones que el Centro Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” ofrecía a fin de cumplir con los requerimientos que aquellos habían expuesto, para que así, sin necesidad de llevar a extramuros el cumplimiento de su pena, se realizaran los fines que el Estado busca al imponer la misma pero al interior de tal institución. Sólo luego de constatar lo anterior, las autoridades deciden negar la solicitud de prisión domiciliaria, manifestando que: “… a pesar de que el convicto padece varias enfermedades, el galeno no consideró que se encontraba en estado grave por enfermedad y tampoco indicó que el paciente no permaneciera en sitio de reclusión, y las recomendaciones sobre tratamiento médico, se las pueden brindar en el Establecimiento donde se encuentra recluido, pues así lo señaló el director del mismo” Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, providencia de octubre 18 de 2006.
En ese sentido, aparte de apreciaciones personales del accionante y de una supuesta violación al derecho a la igualdad que no probó, nada dijo éste sobre el anterior fundamento, debiendo recordar la Sala que quien interpone tutela contra decisiones judiciales no sólo debe exponer un mejor punto de vista sobre el tema que correspondió resolver a los funcionarios judiciales, sino también demostrar que el tratamiento que éstos dieron al mismo es absolutamente irrazonable.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
Nada de lo anterior se aprecia en el sub judice, motivo por el cual se denegaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por JOSÉ ALIRIO BERMÚDEZ GARZÓN, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 5