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T-30115 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30115 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de agosto de 2010, la cual denegó la tutela incoada por la accionante contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la postulación, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado.

Afirma la petente que ha venido ejerciendo la profesión de abogada, litigando en causa propia y en causa ajena, principalmente en la ciudad de Aguachica – César, en donde a partir del año 2004, el Único Laboral del Circuito de dicha ciudad, le ha venido exigiendo en todos los procesos donde actúa, que junto con la exhibición de su tarjeta profesional, acompañe certificación de su vigencia, expedida por el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, requisito que acreditó en algunos procesos y, en otros, acompañó prueba de la vigencia de la tarjeta consultada vía internet, a la cual el juez no le ha querido dar validez, por no cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo No. 444 del 10 de febrero de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura.

Se duele la accionante de las decisiones adoptadas por el juzgado del conocimiento, en las cuales se ha rehusado a reconocerle personería bajo el argumento de no estar acreditada su calidad de abogada, pues considera que la vigencia de su tarjeta profesional ha sido acreditada en múltiples oportunidades y diferentes procesos ante el juzgado accionado, quien con su actuar lo único que ha hecho es entorpecer el ejercicio de su profesión, vulnerándole los derechos fundamentales cuyo amparo hoy peticiona.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se le reconozca personería jurídica para actuar en el proceso adelantado por Yudis Alejandra Chica Arroyo contra la Junta de Padres de Familia del Hogar Infantil la Gloria; se revoque el auto calendado de 13 de abril de 2010; se le reconozca personería en el proceso adelantado por Ramiro González Rangel y, se revoque el auto proferido el 23 de abril de 2010. 2.

Mediante providencia calendada del 18 de agosto de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR denegó la protección suplicada, al considerar que “ …es a todas luces improcedente la acción de tutela incoada, ya que las pretensiones de la accionante no encajan dentro de los requisitos reseñados por la jurisprudencia, para la configuración de una vía de hecho, por cuanto la actora de esta tutela tiene conocimiento, tal como lo demuestran los autos reiterativos por el funcionario a cargo del juzgado accionado, donde éste le ha hecho saber las exigencias del acuerdo 444 de 1999 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del cual se desprende, que la actuación del juzgado accionado se ha hecho con fundamento en la facultad discrecional otorgada por dicho acuerdo, con el fin de garantizar la autenticidad de la tarjeta profesional que actualmente porta la actora de esta tutela”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 86 a 96 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, pues reitera que el requisito solicitado por el juez accionado de exhibir junto con su tarjeta profesional el certificado de vigencia de la misma expedido por el Registro Nacional de Abogados, resulta desproporcionado pues todas las consultas sobre dicha vigencia que han sido “bajadas por internet”, han coincidido con las certificaciones que en forma escrita ha expedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la citada dependencia y, las cuales son de conocimiento del titular del despacho, quie, ha hecho obligatoria una norma que simplemente, consagra una posibilidad al funcionario judicial, de exigir, la acreditación de la vigencia de las tarjetas profesionales expedidas por el extinto Ministerio de Justicia. II-.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela así como la impugnación presentada por la accionante, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que el despacho judicial accionado, Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, no ha vulnerado los derechos de la accionante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Revisados los hechos que motivaron la presente acción constitucional, encuentra la Sala que la inconformidad que manifiesta la accionante, en relación con la exigencia de la acreditación de la vigencia de su tarjeta profesional por parte del juez titular del despacho aquí señalado, en manera alguna se exhibe como desproporcionada o subjetiva, como quiera que el funcionario judicial tan solo se ha limitado a dar cumplimiento a una normatividad legal – Acuerdo 444 de 1999 Consejo Superior de la Judicatura -, que lo faculta para hacer dicha exigencia a los profesionales del derecho portadores de tarjetas profesionales expedidas por el desaparecido Ministerio de Justicia, en aras de evitar fraudes a la administración de justicia. Ahora bien, el hecho que la accionante hubiere acompañado en algunos de los procesos que adelanta en nombre propio o en representación de causa ajena, la certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, tal como lo señala el citado acuerdo y lo requiriera el juez del conocimiento, no la exime de hacerlo en todas las oportunidades en que el fallador, en uso de la facultad discrecional que le otorga la norma, se lo solicite, hecho que dicho sea de paso, no puede ser entendido como una arbitrariedad de su parte, pues él actúa bajo el imperio de una norma que si bien, no le impone la obligación de requerir en todos los procesos judiciales el cumplimiento de dicho requisito, lo deja a su criterio y facultad, pudiendo hacerlo, si a bien lo tiene, en todos y cada uno de los procesos que adelanten aquellos profesionales del derecho que, como la accionante, son portadores de este tipo de tarjetas profesionales.

De la misma manera, tampoco se exime la tutelante de cumplir con el requisito que le es solicitado por el juez, en los procesos en los cuales ella ostenta la representación de una de las partes, por el hecho de haberlo cumplido en algunos de ellos, así como tampoco es posible acreditarlo con documento que, de acuerdo a lo señalado en el Acuerdo 444 de 1999, no es el exigido para tal fin.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …Así las cosas, mal podría la actora pretenderse mediante esta tutela se le protejan unos derechos que al tenor de la norma no han sido vulnerados por el juzgado accionado, debido a que la actora tiene a su disposición exigir ante las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la respectiva certificación que acredite la vigencia actual de dicho documento de acuerdo a los pedimentos señalados en la disposición anterior y así, de esta manera cumplir con lo requerido por el juzgado accionado para el reconocimiento de la personería jurídica necesaria para actuar dentro de los procesos reseñados con antelación”.

Finalmente, no está por demás advertir a la peticionaria que este no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias que pudieran derivarse de lo que ella considera es una actuación subjetiva y arbitraria del juez director del despacho accionado, pues para ello, debe acudir a los mecanismos legales y ante las autoridades competentes, por ser ellas los jueces naturales para dirimir dichas controversias y, frente a los cuales, no puede el juez constitucional entrar a usurpar sus competencias.

Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO