CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30115 JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30115 JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado Acta N° 037 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, por razón de las providencias a través de las cuales negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas que elevó el actor.
ANTECEDENTES Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), vigila el cumplimiento de dos condenas impuestas JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO, una de ellas por hechos acaecidos el 8 de febrero de 1993, proferida el 21 de noviembre de 2002 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia imponiéndosele 28 años de prisión por el delito de homicidio agravado luego de que la corporación resolviera casar la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira el 19 de agosto de 1994, confirmada el 5 de octubre de la misma anualidad.
La segunda de las causas corresponde a la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal el Circuito de Pereira, por hechos sucedidos el 21 de septiembre de 2002, a través de la cual se le impuso pena de prisión de 192 meses por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De esta manera, el procesado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra por razón de las providencias reseñadas, pedimento que fue negado a través de proveído del 10 de noviembre de 2006, señalando que como los hechos por los cuales se profirió el segundo fallo aludido no ocurrieron antes del proferimiento de la primera sentencia, no era posible acceder a dicha petición. Impugnada la determinación anterior, mediante auto del 31de enero pasado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, aduciendo los mismos motivos, en sustento de lo cual citó sentencia de esta Sala, proferida el 24 de octubre de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO acude al mecanismo de amparo considerando que las providencias a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues para el 21 de septiembre de 2002 cuando se dieron los hechos de la segunda sentencia ya había sido absuelto en el proceso adelantado por sucesos acaecidos en el mes de agosto de 1994, sin embargo, la sentencia condenatoria fue proferida hasta noviembre de 2002 luego de surtirse el recurso extraordinario de casación, situación que no puede terminar por perjudicarlo en punto de la acumulación pretendida.
Por ello solicita se ordene a los accionados decretar la acumulación jurídica de penas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 1º de marzo la Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Al dar respuesta al libelo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, exponiendo que la negativa a la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el procesado es consecuencia de la interpretación de la ley.
Remite para tal efecto, copia de las providencias cuestionadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto el recurso de amparo se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales, autoridad judicial de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en La Dorada (Caldas), de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
Del contenido material de la demanda de tutela interpuesta por JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO surge claro que la solicitud de amparo se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 10 de noviembre de 2006 y 31 de enero del año en curso, a través de las cuales se despachó negativamente la acumulación jurídica de penas impetrada.
En orden a resolver la presente acción, necesario se impone indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el asunto que concita la atención de la Sala, las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el señor PAREJA QUINTERO, señalando que como los hechos por los cuales se profirió el segundo fallo en su contra, ocurrieron con posterioridad a la sentencia emitida el 19 de agosto de 1994, no era posible acceder a dicha petición. En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponde, necesario se ofrece recordar el criterio de la Sala expuesto en otra oportunidad para fijar el alcance de la institución de la acumulación jurídica de penas, prevista en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación solicitó el accionante.
“El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas (…)” Posteriormente, reivindicando la aplicación del instituto, la Sala sostuvo: “3.3.
Auspiciada por la nueva solicitud, la Corte encuentra que la citada disposición consagra como regla general que las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos: Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente. Y, Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos. 3.3.1.
La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.
La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.
En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. 3.3.2. La norma en cita exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas.” Siguiendo la doctrina fijada en los precedentes señalados, se concluye claramente que como los hechos por los cuales fue condenado el actor el 13 de septiembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, ocurrieron el 21 de septiembre de 2002, cuando ya se había proferido la primera sentencia en su contra, cuya pena pretende acumular, se estructura una circunstancia objetiva que impide que se beneficie del instituto solicitado.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Manizales como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, observaron la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas, porque la negativa a concederlo obedeció única y exclusivamente al hecho de que en relación con el accionante se edificaba una de las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, reiterada en la jurisprudencia citada, esto es, que “ no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos ”.
Es por ello que ahora, dentro del presente trámite constitucional, no resulta viable aceptar que se ha incurrido en una vía de hecho, cuando lo que se observa de parte de las autoridades accionadas es un actuar conforme a la ley y respetuoso de los derechos y garantías del condenado. Además, oportuno se ofrece agregar que las providencias cuestionadas fueron proferidas por funcionarios con competencia para ello y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar los derechos invocados.
Así las cosas, se procederá a negar el amparo solicitado por la razón claramente señalada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSE UBARGENIS PAREJA QUINTERO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia. T -567 de 1998. � Auto, 7026, diciembre 19 de 2002. � Auto, abril 24 de 1997. � Ibídem. � A éstas circunstancias se refirió la Sala en la providencia del 22 de noviembre de 2002. 8 12