Micelio
T-30113 (29-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 148 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.113 -Impugnación- ALCALDESA MUNICIPAL DE BARBOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintinueve de marzo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DEYANIRA ARDILA GONZÁLEZ, Alcaldesa Municipal de Barbosa (Santander), contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2007, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, entidad de la que predica la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón de que el Juez Colegiado ordenó el reintegro de un trabajador al cargo que desempeñaba para el ente municipal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que ÁLVARO MORA ARDILA laboró al servicio del municipio de Barbosa en el cargo de operador de maquinaria pesada, entre el 1º de enero de 1995 y el 12 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, por parte de la entidad empleadora, aduciendo supresión del cargo. 2.

El trabajador estaba afiliado al sindicato Departamental de Trabajadores Oficiales de Santander, y formaba parte de la junta directiva. 3. En razón de ello, el señor MORA ARDILA instauró demanda especial de reintegro contra el ente territorial, solicitando, además, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera desvinculado, la cancelación de prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, intereses, seguridad social y costas procesales. 4.

De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez que, por sentencia del 3 de octubre de 2006, resolvió ordenarle al municipio de Barbosa reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido, dispuso el pago de las prestaciones económicas a que tenía derecho el trabajador y condenó en costas a la demandada. 5.

Contra la sentencia se interpuso el recurso ordinario de apelación. El expediente se remitió a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil que se pronunció el 7 de noviembre de 2006 confirmando el fallo impugnado, al precisar que: “…no hay duda de que según la línea jurisprudencial, y a la que hace referencia la parte demandada, principalmente la sentencia T–809 de 2005, cuando hay multiplicidad de afiliaciones sindicales, no es procedente conceder la garantía del fuero sindical, pues es una práctica que según lo (sic) se ha sostenido tiene por fin garantizar una estabilidad forzada en el empleo, así como la de contrarrestar procesos de reestructuración, pero no cabe duda que aquí no existió (sic) multiafiliaciones del demandante a varios sindicatos, pues los intentos fallidos de vincularse a organizaciones que no nacieron a la vida jurídica no produce los efectos que la arte demandada pretende atribuirle, pues válidamente solamente obtuvo la protección del Sindicato Departamental de Trabajadores de Santander…” A lo anterior hay que agregar que la parte demandada no demostró que efectivamente el cargo desempeñado por el demandante fuera suprimido con ocasión del proceso de reestructuración de que fue objeto la administración municipal de Barbosa.” 6.

Estima la actora que el cargo desempeñado por el trabajador, al ser suprimido mediante Decreto 148 de 2005, permite predicar la terminación del contrato de trabajo, situación que fue desconocida por los funcionarios judiciales en primera y segunda instancias, máxime cuando no puede reintegrarse a ÁLVARO MORA ARDILA al cargo que desempeñaba, porque fue suprimido en el proceso de reestructuración de la administración municipal.

Igualmente, aduce que las pruebas allegadas al proceso laboral, no se valoraron en debida forma. Con fundamento en ello, solicitó que por este medio se declarara la existencia de una vía de hecho y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de segundo grado. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante en tutela impugnó la decisión. Considera que sí procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que con ellas se incurra en la denominada vía de hecho que afecte derechos fundamentales. En su sentir, debido a que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar erradamente las evidencias allegadas al proceso, es pertinente deprecar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES: La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, no están llamadas a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.

Además, porque la intención de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso especial, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc