CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 30113 Acta N° 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de IDELFONSO MUÑOZ QUIÑONES, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el citado promovió contra la el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL EJERCITO.
ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado, el accionante pidió la protección del derecho a la vida, el principio fundamental de solidaridad de la fuerza pública como ex soldado inválido en condiciones de debilidad manifiesta, la dignidad humana, la salud, la seguridad social, el debido proceso y la seguridad jurídica, el principio de favorabilidad y la aplicación de la condición más beneficiosa, y el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerado por la entidad y sus dependencias accionadas. 2.- Como sustento de su petición afirmó, que el 19 de diciembre de 2005, posterior a una discusión, recibió un disparo de fusil propinado por MIGUEL LAYTON CRUZ, el cual impactó en su mano derecha; como consecuencia, presentó limitación en esa mano, que progresivamente lo fue inhabilitando hasta que ameritó calificación por parte de la Junta Médica de las Fuerzas Militares; luego de varios exámenes y valoraciones fue aumentando su limitación; se le practicó cirugía y posteriormente le fue encontrada una fractura interarticular con pérdida del 30% de la falange media.
Agotado el protocolo clínico de rehabilitación, sin que superara la pérdida de su capacidad laboral, se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral en un 39.10%. La resolución que así decidió fue recurrida por el accionante y confirmada por el Ejercito Nacional. Fue revalorado por el Tribunal Médico Laboral en mayo de 2007 y después de dos años y seis meses, sin recibir los resultados de esa valoración, debió acudir a la acción de tutela para que se le protegiera el derecho de petición, y así obtuvo notificación de que su capacidad laboral había disminuido en un 63,89%.
En virtud de lo anterior pidió el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, pero le fue negada, luego haber tramitado para el efecto una nueva petición de amparo constitucional. Esa decisión fue confirmada el 30 de junio de 2010, mediante Resolución nº 3132, con el argumento de que la disminución de la capacidad laboral ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, y la norma especial aplicable a su caso era el Decreto 4433 de 2004, pero el incidente que le causó la inhabilidad ocurrió en vigencia de la Ley 923 de 2004, razón por la cual es procedente esta acción para proteger el derecho a la pensión solicitada. 3.- Pidió, en consecuencia, la protección de los derechos alegados y en consecuencia, se ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL EJERCITO, que proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo ocasionado desde el 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en la Ley 923 de 2004.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a la parte accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, negó la tutela, aduciendo falta de acreditación de un perjuicio irremediable y por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, para obtener la pensión por invalidez.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, y para ello debatió los argumentos del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Además debe indicarse que, la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.
De conformidad con lo expuesto por la accionante, estima la Corte que, tal como lo indicó el Tribunal, cuenta con todas las herramientas jurídicas, entre ellas las de iniciar la acción correspondiente ante la autoridad judicial competente, para, a través del mismo hacer valer sus argumentos; sin que pueda utilizarse este amparo como mecanismo alternativo, cuando tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, como ya se indicó. Debe reiterarse que la tutela tiene carácter excepcional, y que con fundamento en ello no puede socavarse su naturaleza, más cuando el peticionario tiene a su disposición los instrumentos contemplados por el legislador para acudir en reclamo de sus intereses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3