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T-30112 (29-03-07) SL REAJUSTE PENSIONESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30112 República de Colombia ELSA MARÍA ALMARIO Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30112 República de Colombia ELSA MARÍA ALMARIO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de los ciudadanos ARCADIO MODESTO OLAVE, ALBA MARINA ROLDÁN DE MARMOLEJO, MARÍA TERESA ARIAS DE HERNÁNDEZ, HERMINIA AVIRAMA DE BAHOZ, ELSA MARÍA ALMARIO, EMIRA ÁLVAREZ DE RUEDA, EDITH ARANGO DE GARCÍA, BENJAMIN BAHOZ, CLEMENCIA BALANTA DE LÓPEZ, FLOR DE MARÍA BEJARANO VELÁSQUEZ, BLANCA BERMUDEZ DE BORRERO, RAMIRO BONILLA CÁRDENAS, MARÍA CARLINA BRAVO, TERESA DE JESÚS CARDOZA DE CASTRO, OLVIA CASAÑAS RODRÍGUEZ, TIBERIO CEBALLOS HERRERA, GABRIELA COBO RAMÍREZ, GLADYS CONCHA DE CASTRO, LILIA RUTH DAZA, CESAR JULIO DOMÍNGUEZ, MARÍA CLEMENCIA DUARTE, SALUSTRIANO GARCÍA GONZÁLEZ, ARCENIO GUEVARA, JORGE MIGUEL HERRERA, EVA EMILIA MOSQUERA, TERESA JARAMILLO LEAL, CLELIA LANDAZURY DE ARROYO, AMALIA LIBREROS DE RENGIFO, CESAR AUGUSTO LLOREDA QUINTERO, GERARDO HUMBERTO LONDOÑO ARAQUE, SOLEDAD LOZADA ROMERO, ROSA ELENA LUCIO DE ARCINIEGAS, FRANCA EMILIA MARTÍNEZ VILLAREAL, LILIANA, JORGE LUIS Y ANTONIO JOSÉ MAYA SANCHEZ, IDALIA MONDRAGÓN DE VALDEZ, AMANDA MORALES DE GALINDEZ, HERMINIA ORTEGON OSPINA, ANA JULIA ORTÍZ ÁLVAREZ, LIDA PASCUAS DE BERMUDEZ, AURORA PÉREZ PABÓN, NIDIA QUINTERO DE GUERRERO, GUILLERMO RIVERA, ELISABETH ROJAS DE CASTRO, ANA CECILIA ROMERO DE GÓMEZ, SARA EMA SALAMANCA DE MORENO, SILVIO SULEZ MOSQUERA, ELVIRA TELLEZ PÉREZ, CARMEN LEONOR VARGAS, LUZ NEREYDA VASQUEZ AGUILAR, MARÍA ANAIS VELANDIA DE GARCÍA, MARÍA FRANCISCA VELEZ DE ESCOBAR y LUCY VERGARA GARCÍA, contra la sentencia de 30 de enero de la presente anualidad, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali a través de su Sala de Decisión Laboral, por razón de los fallos de segundo grado proferidos en los diversos procesos ordinarios que los actores promovieron en contra de la Industria de Licores del Valle, en procura del reajuste de la pensión.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante diversos Juzgados Laborales del Circuito de Cali se tramitaron procesos ordinarios de esa especialidad, promovidos a través de apoderado judicial por los ciudadanos mencionados en el exordio de esta providencia, en contra de la Industria de Licores del Valle, buscando el reajuste de la mesada pensional. 2.

Los Juzgados 3º, 2º, 9º, 6º, 8º y 10º Laborales del Circuito de Calí profirieron sentencias, en distintas fechas, mediante las cuales negaron a los demandantes la pretensión ya señalada, excepto la proferida por el Juzgado 10º de dicha especialidad el 23 de septiembre de 2003 a través de la cual reconoció el reajuste pensional a la ahora accionante CLEMENCIA BALANTE DE LÓPEZ. 3.

Impugnadas las determinaciones reseñadas por las partes afectadas con las decisiones de los juzgados referenciados, éstas fueron objeto de confirmación por varias Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Calí, mediante providencias de noviembre 30, abril 12 y marzo 9 de 2005, septiembre 27 de 2004, y agosto 30 de 2006, excepto la de 15 de diciembre de 2003 por cuyo medio revocó la sentencia de septiembre 23 de 2003 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar absolvió a la empresa demandada de la pretensión señalada. 4.

Esta Sala mediante providencia del pasado 13 de febrero, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral de esta corporación, rechazó la demanda dando aplicación a la teoría del órgano límite y bajo el entendido de que las decisiones de segunda instancia fueron conocidas en sede de casación. 5. En esta oportunidad, se pronuncia por vía de impugnación únicamente respecto de las decisiones proferidas por las diversas Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, ya referenciadas y en relación con las cuales se alega el desconocimiento de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos citados instauran acción de tutela a través de apoderada judicial, solicitando se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se declare la nulidad de las distintas decisiones judiciales que no favorecieron a sus procurados. Aduce que las providencias cuestionadas vulneran el derecho a la igualdad debido a que en procesos similares se concedieron las pretensiones de los demandantes y a que la impugnación que se interpuso en los procesos de sus mandantes, las decisiones adoptadas fueron revocadas de manera injusta, sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la temática tratada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 19 de enero de 2007, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, y a quienes son parte dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional, ninguna de las cuales se pronunció sobre la problemática constitucional planteada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 30 de enero del año en curso, negó el amparo demandado al advertir que los principios de autonomía judicial y cosa juzgada impiden que el mecanismo extraordinario de protección pueda ser empleado para invalidar providencias como las cuestionadas por el accionante. Para fundamentar tal aserto transcribió apartes de la sentencia C 543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, en virtud del cual se precisó que el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales.

La apoderada del actor impugnó el fallo reseñado, absteniéndose de exponer los argumentos de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración de la Sala, los accionantes a través de su apoderada se muestran en desacuerdo con las providencias a través de las cuales las diversas Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmaron las sentencias proferidas por los Juzgados 3º, 2º, 9º, 6º, 8º y 10º Laborales del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio no accedieron a la pretensión de los demandantes, en procura del reajuste de la pensión jubilatoria y absolvió a la Industria de Licores del Valle.

También se cuestiona aquella decisión de 15 de diciembre de 2003, a través de la cual el Tribunal en mención revocó la sentencia de septiembre 23 de 2003 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, dispuso absolver a la empresa demandada de la pretensión señalada. En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponde, necesario resulta precisar que como la queja de la apoderada de los actores se orienta a cuestionar las sentencias de diciembre 15 de 2003, septiembre 27 de 2004 y abril 12, marzo 9 y noviembre 30 de 2005, proferidas por diversas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal en mención a través de la cuales concluyeron en la absolución de la Industria de Licores del Valle de la pretensión de reajuste pensional, es incuestionable que si el escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 6 de diciembre de 2006, es decir, luego de transcurridos más de trece meses contados a partir de la última fecha aludida, carece de una interposición oportuna y razonable.

Ello es así porque el principio de inmediatez que rige el recurso de amparo, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales lo interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negarlo por improcedente.

Ahora, en relación con la sentencia proferida por el referido Tribunal el 30 de agosto de 2006, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En este orden de ideas, impera precisar que examinado el fallo cuestionado sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera incurrido en el defecto aludido ó desconocido los derechos de las actoras involucradas en esa decisión, señoras CARMEN IDALIA MONDRAGÓN, ALBA MARINA ROLDÁN DE MARMOLEJO y ROSA ELENA LUCIO DE ARCINIEGAS.

En efecto, el Tribunal Superior de Cali, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad, a través del cual absolvió a la empresa demandada. Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006: “(…) Por otra parte la demanda de las señoras CARMEN IDALIA MONDRAGÓN VALDEZ, ALBA MARINA RONDÁN DE MARMOLEJO y ROSA ELEMA LUCIO DE ARCINIEGAS, fue presentada el 14 de Diciembre del 2001, es decir, más de 6 años después de la declaratoria de inexequibilidad del Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, bajo la tesis de que al ser declarada la inaplicabilidad de la expresión ‘del orden nacional’, dicho reajuste rige para todos los pensionados sin discriminación alguna quedando amparados todos los jubilados sin excepción, pero el Art. 17 de la Ley 153 de 1987 establece que ‘las meras expectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que las anule o cercene’, en tal caso la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional respecto del Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, dejó clara la interpretación de que ese beneficio sólo cobija a los trabajadores del orden nacional y en este caso los causantes fueron trabajadores del orden departamental, razón por la cual esta Sala deberá confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada”.

Así las cosas, es evidente que la corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998.

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