CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30111 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por el señor ALVARO JAVIER JÁCOME YEPES en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 15 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que igualmente fue vinculada la Universidad Autónoma de Nariño.
ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso administrativo, los que considera vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante, en síntesis, que, mediante convocatoria 127 de 2009, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL da apertura al concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, convocatoria a través de la cual se establecen unos parámetros que fueron publicados a través de la página web de esa entidad, indicándose las diferentes etapas en que la misma debía surtirse.
Así, tras referir que había superado la prueba de análisis de antecedentes, manifiesta haber sido convocado a presentar examen psicofísico, sin que previamente se valorara por escrito su aptitud y personalidad. Que como fecha para la realización de esta última prueba, se estableció el 1 de julio hogaño; indicó también que de ella solo tuvo conocimiento dos (2) día hábiles antes de su práctica y de la guía de orientación respectiva, un (1) día hábil antes.
Refiere, que publicados los resultados de las pruebas de aptitud y personalidad, se anunció la habilitación de links de reclamaciones del 11 al 18 de agosto del año que avanza, no obstante ello solo se concretó el día 13 siguiente. Se duele del hecho de que tal aplicativo limitaba el número de caracteres e impedía su corrección o adición posterior aún sin encontrarse vencido el término de 5 días para reclamar, aunado a que el correo electrónico para tales efectos se dispuso se encontraba inactivo, por lo que hizo remisión de su inconformidad por correo certificado.
Acota, que el día 26 de agosto pasado próximo se dio respuesta a su reclamo, a través del aplicativo dispuesto en la página web de la CNSC, en un formato común que –sostiene- no da respuesta de fondo a sus puntos de reparo. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le permita continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que “… no existe justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio recibido hasta el momento.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 2 de septiembre de 2010 (fl. 91), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la tutela reclamada, señalando para ello la existencia de otros mecanismos de defensa como los existentes a su haber para formular sus inconformidades frente a la respuesta dada sus reclamaciones. Precisó, del mismo modo, no existir desconocimiento del debido proceso, ni al derecho a la igualdad reclamados.
También la vinculada Universidad Autónoma de Nariño, a través del área de reclamaciones de la anotada convocatoria, solicita denegar la tutela invocada al no advertir de su actuar quebrantamiento de los derechos invocados, por cuanto –explica- la exclusión del actor del trámite en cuestión se produjo por no ajustarse a las exigencias de puntajes mínimos de la convocatoria.
Además, da al traste con tal aspiración, la existencia de otros medios ordinarios de defensa que riñen con el principio de subsidiariedad tutelar. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar, entre otros argumentos, que “… Frente a lo anterior, en forma reiterada ha señalado esta Sala que el Juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, puesto que tal aspecto debe ser dilucidado en forma exclusiva y excluyente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los procedimientos regulados por el código de la materia, puesto que es la competente para dilucidar esos menesteres.
En efecto, la accionante puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos (…)”. Inconforme con la anterior decisión, la accionante formuló impugnación, a través de escrito visible a folios 136 a 144 del cuaderno de tutela, reparos que fundamenta básicamente en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela, precisando que su ataque se dirige contra el desconocimiento, por parte de los accionados, de los términos de la convocatoria; situación que –precisa- le irriga perjuicios irremediables que justifican la procedencia de este accionamiento, aún como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dicha herramienta fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, considerando, además, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que le permita al peticionario seguir adelante como participante en la convocatoria 129 de 2009 para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, a pesar de haber resultado no apto en la prueba médica, pues, ciertamente, cuenta el mismo con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a fin de que sea suspendido el acto administrativo en cuestión, que es precisamente donde se concretan todas las situaciones que en el trámite de la anotada convocatoria hoy le merecen inconformidad, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén de no haberse acreditado, no obstante enunciarse en la impugnación, la causación de un perjuicio irremediable que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que fue excluido de la convocatoria, al no haber cumplido con los parámetros y resultados previamente establecidos para cada una de las etapas, los cuales se fijaron con antelación y fueron dados a conocer a todos los aspirantes.
En lo que atañe a la vulneración al derecho a la igualdad, debe recordarse que quien alega la vulneración de este derecho fundamental, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada, aspecto que se echa de menos en la presente acción, para que pueda el juez constitucional concluir que efectivamente se incurrió en tal vulneración. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2