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T-30111 (13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.111 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D. C., Trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por el interno SAUL ANTONIO PINTO MADRID, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión para Foncolpuertos y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogota, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no notificarle el fallo de segunda instancia.

ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el apoderado judicial del accionante en su escrito de tutela y los documentos anexos, SAUL ANTONIO PINTO MADRID fue sentenciado por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestió para Foncolpuertos en noviembre de 2004. Que la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior, Sala de Descongestión, autoridad que confirmó lo resuelto por el a-quo en relación con su poderdante.

Agregó el libelista, que en el trámite de la notificación hubo irregularidades que afectaron el debido proceso, puesto que al ser enviado el comisorio a la ciudad de Barranquilla para notificar al señor PINTO MADRID, no fue posible tal acto por cuanto al comparecer ante el Juzgado comisionado el entonces defensor en agosto de 2005, se pudo advertir que faltaban algunos folios del fallo, entonces, se optó por esperar a una nueva citación, la cual nunca llegó. Sin embargo, en diciembre 20 de 2006 su cliente fue capturado en Barranquilla en virtud de la orden de captura expedida.

En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho porque al no notificar debidamente el fallo, se impidió la interposición del recurso de casación, razón por la cual la tutela es procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto y concederle su libertad inmediata. Al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, requiriéndose a los funcionarios accionados, para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión para Foncolpuertos, indicó, que efectivamente, a ese despacho le fue asignado el proceso seguido al actor y otros procesados, habiéndose proferido fallo condenatorio en noviembre de 2004 por los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Falsedad por Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público, Estafa Agravada, Fraude Procesal y Concierto para Delinquir.

Que al ser apelado el fallo por el apoderado del hoy actor y otros procesados, se remitió ante el Superior- Sala Penal de Descongestión para Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en fallo de julio de 2005, impartió confirmación a la sentencia, pero reformando la pena impuesta a PINTO MADRID. Igualmente, precisó el Juzgado cuestionado, que la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por uno de los procesados.

En consecuencia, no hubo vulneración al debido proceso, porque ese despacho se limitó a cumplir con lo resuelto por el superior, entre otras determinaciones, la expedición de la orden de captura. Al estimarse que la respuesta ofrecida por el Juzgado no era suficiente en lo relacionado con el proceso de notificación del fallo, ante la premura del trámite de tutela, se procedió a solicitar información vía telefónica al juzgado, informándose, que efectivamente, por comisorio No 54568 de agosto 9 de 2005, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá había solicitado al Juez Penal del Circuito de Barranquilla, notificara al sentenciado PINTO MADRID el contenido de la sentencia, por lo que el comisionado procedió mediante telegrama No 19072 de agosto 16 de 2005 a requerir al accionante para efectos de notificación, pero al no obtener presentación dentro del término se ordenó la devolución del comisorio a su lugar de origen para los fines pertinentes, por lo que el Tribunal en diciembre 16 de 2005 notificó el fallo por edicto.

Además, que únicamente el procesado MARCOS JOSÉ MOLINA interpuso casación, la misma que fue inadmitida en junio de 2006. El Tribunal Superior, por su parte, señaló que la actuación se había surtido con sujeción al debido proceso, que se interpuso casación y resuelto lo del recurso en junio de 2006, se procedió a remitir el expediente a su lugar de origen FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá, en especial, porque no se pudo efectuar la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, por cuanto quedaron faltando algunos folios, entonces, se impidió el acceso al recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del trámite promovido por el sentenciado a través de apoderado conforme lo previsot en el Decreto 1382 del 2000, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal de Descongestión para Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta Corporación el superior funcional del Tribunal accionado.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado se torna improcedente, puesto que no se evidencia en lo actuado la incursión en vías de hecho, porque a pesar de que no se haya podido notificar personalmente la sentencia de segunda instancia, tal acto se cumplió por Edicto conforme lo previsto en el artículo 180 del C. de P. Penal, garantizando así el debido proceso.

Además, porque de ser cierta la afirmación que se hace en el escrito de tutela, en el sentido de que el actor y el apoderado de ese entonces, comparecieron ante el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla comisionado en agosto de 2005 y se enteraron de la existencia del fallo de segunda instancia, lo más lógico y sensato era que hubiesen tomado las medidas pertinentes para comparecer al Tribunal de Bogotá y enterarse directamente del contenido del fallo, sin embargo, omitieron hacerlo, entonces, ahora cuando ya se ha cumplido con la captura ordenada no puede por vía de tutela pretenderse dejar sin efecto la decisión de segunda instancia y revivir términos ya superados.

De otra parte, la Corporación que actuó como segunda instancia cumplió con su deber de buscar al procesado para enterarlo del fallo, puesto que el mismo no se encontraba detenido, entonces, no se imponía la notificación personal de que trata el artículo 178 de la ley 600 de 2000, razón por la cual era perfectamente viable que operara la notificación subsidiaria a través del Edicto.

Así las cosas, considera la Sala, que el peticionario pretende a través de este trámite excepcional y subsidiario de la tutela corregir la omisión en que incurrió por no haber estado pendiente de las resultas de su proceso. En consecuencia, como el acto procesal de notificación de la sentencia se cumplió en los términos señalados en el ordenamiento procesal penal, no es viable alegar vulneración al debido proceso, de ahí que la tutela resulte improcedente.

Finalmente, debe advertirse, que en este caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez a que alude la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, porque si la supuesta violación se materializó en agosto de 2005 cuando al comparecer el defensor del actor a recibir notificación personal del fallo de segunda instancia, se advirtió que faltaban algunos folios, entonces, debió procederse inmediatamente a la interposición de la tutela y no esperar a que se hiciera efectiva la captura de PINTO MADRID y transcurriera algo más de cinco meses desde cuando se les citó para efectos de notificación, para venir a cuestionar tal actuación, puesto que el paso del tiempo desnaturaliza el objeto del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, cual es la protección real e inmediata de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Negar por improcedente la tutela impetrada por el sentenciado SAUL ANTONIO PINTO MADRID, a través de apoderado, trámite promovido en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión para Foncolpuertos y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7