CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.110 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 30.110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el accionante JHON FREDY RESTREPO YEPES, respecto de la sentencia emitida el 30 de enero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente: 1. Según lo afirmado en el escrito de tutela, JHON FREDY RERSTREPO YEPES estuvo vinculado a ECOPETROL por varios años, que por ser dirigente sindical, se solicitó por el Empleador al Juez Laboral permiso para dar por terminado por justas causas su contrato de trabajo.
Que la demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que después de agotado el respectivo trámite, en octubre 27 de 2006 negó el permiso solicitado, al considerar que no estaban probadas las justas causas invocadas. 2. Que la Empresa apeló la decisión ante el Tribunal, Corporación que en fallo de diciembre 6 de 2006 revocó lo resuelto por el a-quo, decisión que se torna arbitraria y desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, entre otros, puesto que descartó los testigos presentados por él, pero sí acogió los de la parte demandada, dejando de lado las manifestaciones efectuadas por el Juez a-quo, en especial, que no había certeza específica de que hubiese sido él quien profirió las palabras injuriosas e irrespetuosas en relación el trabajador HÉCTOR GUZMÁN GALEANO. En consecuencia, la decisión de segunda instancia constituía una vía de hecho y por ello la tutela era procedente. 3.
Seguidamente se presentó tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado. En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a la parte accionada, quien de manera tardía ofreció respuesta a los requerimientos efectuados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al considerarla improcedente, por cuanto lo que se pretendía con ella era dejar sin efecto providencias judiciales, aspecto que ya había sido definido claramente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/92, oportunidad en la cual se indicó, que la tutela no podía atentar contra los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.
Además, porque tal como lo había definido esa Corporación en otros fallos, la tutela no podía injerir en la órbita de competencias de otras autoridades judiciales y menos invalidar los efectos de sus providencias. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante mediante escrito obrante a fls. 163 y ss del cuaderno No 2, manifestó, que impugnaba la decisión, argumentando que sí había existido vía de hecho y por lo tanto la Sala de Casación Laboral debió entrar a analizar la tutela solicitada, entonces, debía revocarse lo resuelto por la primera instancia y concederse el amparo impetrado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al haber revocado el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito que no concedió el permiso para despedir al hoy actor en su condición de dirigente sindical, sin embargo, el contenido de la decisión cuestionada y obrante a fls. 76 y ss del cuaderno en cita, evidencia un análisis comparativo entre las normas aplicables a la situación fáctica que involucra las pretensiones del libelista y las pruebas allegadas, más aún, en dicho proveído se consignó claramente las razones por las cuales se debía revocar el fallo del juzgado a-quo, en especial, porque el despido del trabajador fue con justa causa, esto es, por proferir insultos e improperios contra el trabajador HÉCTOR GUZMÁN GALEANO tal cual se demostró con los testimonios de JHONNY AUGUSTO CADENA DÍAZ, JOSÉ JOAQUÍN CASTRO BERNAL y MARIO ALBERTO COTE MENDOZA, consignando igualmente las razones por las cuales desechó la versión ofrecida por los declarantes del peticionario.
Lo que se aprecia es que la parte accionante, al no haber obtenido decisión favorable respecto de sus pretensiones ante la segunda instancia, entonces, califica la actuación de la Sala ad-quem como contraria a derecho. Estamos pues, ante una labor hermenéutica desarrollada por un Juez de la República, colegiado, competente y provisto de la independencia que la estructura de nuestro Estado de Derecho le otorga.
Ello nos aparta del concepto de arbitrariedad y capricho propio de una vía de hecho, como excepción para cuestionar decisión judicial. El libelista, pretenden, a través de esta acción constitucional, extender inadecuadamente los recursos ordinarios, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento judicial ante la inconformidad que le generó lo resuelto por la segunda instancia en sede de apelación. En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica y autonomía de los jueces en la emisión de sus fallos.
Ahora bien, en su momento la Sala del Tribunal que obró como superior jerárquico llevó a cabo una labor de interpretación de la normatividad vigente que consideró ajustada a la situación examinada, de modo tal que obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho imperantes, de ahí, que se desvirtúa por completo la vía de hecho aducida por el recurrente, máxime que éste siempre estuvo atento al desarrollo del litigio.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre asuntos laborales constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar garantías laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.
Finalmente, ha de recordársele a la parte accionante, que el concepto personal que se pueda llegar a tener respecto de una decisión adoptada por una autoridad judicial, no es base suficiente para cuestionar tal pronunciamiento por vía de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no puede ser utilizado indiscriminadamente para conseguir lo que no se logró en la jurisdicción ordinaria a través de la respectiva actuación procesal, porque se le estaría dando un alcance diferente al concebido por el constituyente de 1991, cuando lo implementó con la única finalidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone a pesar de lo argumentado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 30 de enero del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por JHON FREDY RESTREPO YEPES en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. PAGE 9