CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30109 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Representante Legal de RED SALUD ATENCIÓN HUMANA EPS S.A. – RED SALUD contra el fallo del 25 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, la que se hizo extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por el despacho judicial accionado, y solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales vulnerados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que fue demandada en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por Daniel Linares y otros, el cual se tramitó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca; que el 18 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, declarándola civilmente responsable y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales; que no fue notificada de dicho fallo.
Que posteriormente el 5 de febrero de 2009, el Juzgado accionado profirió mandamiento de pago por la suma de $1.139.416.552.oo más intereses y costas; que cuando se le notificó dicho auto, su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y también propuso incidente de nulidad de todo lo actuado por falta de notificación; que contestó la demanda y formuló excepciones de fondo en contra de la demanda ejecutiva, incluyendo la de nulidad por falta de notificación de la sentencia del proceso ordinario, con fundamento en los artículos 142, 509 numeral 2° del C.P.C. y 50 de la Ley 794 de 2003.
Adujo que el 26 de febrero de 2009, el Despacho resolvió el recurso e incidente, pero no repuso el mandamiento de pago y rechazó de plano el incidente; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de rechazo; que el 25 de marzo, el Juzgado repuso el auto que rechazó la nulidad y ordenó dar trámite al mismo; que el 9 de julio de 2009, también negó el incidente de nulidad, y simultáneamente profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, sin dar trámite a las excepciones, igualmente negó el recurso de apelación contra la misma; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la sentencia, porque no tramitó la excepción de nulidad, pero no le concedió el recurso de apelación y vulneró el debido proceso.
Igualmente, interpuso recurso de reposición y apelación contra la sentencia que negó la nulidad. Afirmó que la parte demandante presentó la liquidación del crédito cuando la providencia que ordenaba la misma no estaba en firme; que el 10 de agosto de 2009, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la sentencia, no repuso su decisión, negó la apelación y corrió traslado de la liquidación del crédito; y en la misma fecha resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la providencia que negó el incidente de nulidad, y concedió el recurso de apelación. Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio que se expidieran copias del auto que negó el recurso de apelación a la sentencia (Art. 377 CPC); que el traslado de la liquidación del crédito es ilegal, pues para esa fecha no estaba en firme la sentencia; que mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado accionado rechazó la reposición, y modificó y aprobó la liquidación del crédito por $1.632’868.097.oo, pero guardó silencio sobre la apelación subsidiaria y la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Indicó que nuevamente interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión que modificó y aprobó el crédito, por la ilegalidad, improcedencia e inconsistencias de la misma y para que el Juzgado se pronunciara sobre el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 9 de julio, o en su defecto, expidiera copias para tramitar recurso de queja (artículo 377 CPC); que el 4 de noviembre, dicho despacho, repuso el fallo y modificó la liquidación a $1.462’409.727.00, ordenó liquidar las costas por secretaría y guardó silencio sobre la solicitud que le había hecho para que resolviera el recurso de apelación contra el auto del 9 de julio, o para que ordenara la expedición de copias para tramitar recurso de queja.
Reiteró que interpuso nuevamente recurso de reposición y apelación, solicitando pronunciamiento sobre la apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución o la expedición de las copias, y los que corrieron traslado de la liquidación y de la aprobación del crédito, y pidiendo la revocatoria del auto por la ilegalidad e irregularidad en el trámite; que las anteriores peticiones no han sido resueltas a la fecha.
Concluyó que el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, incurrió en vía de hecho y vulneró el debido proceso, pues profirió sentencia el 9 de julio de 2009 en la que ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito, sin dar trámite a la excepción de nulidad que propuso; guardó silencio sobre los recursos de apelación interpuestos y frente a la petición de expedir copias para tramitar recurso de queja, impidiéndole “el ejercicio electivo de sus derechos a la defensa”; liquidó y aprobó el crédito y entregó los recursos embargados al ejecutado sin estar en firme el mencionado fallo ni tampoco “las providencias de aprobación del crédito”; y, porque, las medidas cautelares se decretaron no obstante que el ejecutado solicitó caución para impedirlas y sin que se hubiera decidido sobre el monto de la misma o transcurriera el plazo concedido para constituirla.
Que también se vulneró el principio de la doble instancia, pues ha guardado silencio sobre los recursos de apelación interpuestos, y sobre la solicitud de expedición de copias para tramitar el recurso de queja. La accionante mediante escrito de fecha 1º de junio de 2010, amplió los hechos de la presente acción de tutela, e indicó que el 5 de mayo del presente año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 26 de febrero, 30 de abril y 9 de julio de 2009 y dejó sin efecto la decisión adoptada por esa Corporación el 13 de enero de 2010, con base en una certificación del 26 de enero del presente año, expedida por del secretario de Juzgado accionado, donde informó al Tribunal que el 9 de julio de 2009, el Juzgado profirió sentencia en el proceso y que la misma se encuentra ejecutoriada; que la anterior información es equivocada, toda vez que la sentencia no está ejecutoriada por estar pendiente de resolver las solicitudes de copias para interponer el recurso de queja, por no haber concedido el recurso de apelación de esa providencia, como se pretende con la tutela, e indujo en error a los Magistrados que de buena fe consideraron que la sentencia estaba ejecutoriada y que el auto apelado es anterior a la sentencia; que de acuerdo a lo anterior, se generó una vía de hecho por el Tribunal, la cual está siendo impugnada mediante escritos del 11 de mayo de 2010.
Posteriormente, la actora allegó comunicación de fecha 9 de junio, en la que informó que el Juzgado accionado, el 19 de mayo de 2010 no repuso el proveído del 13 de abril y decretó nuevas medidas cautelares de embargo contra cuentas en las que están recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y sin que se hayan resuelto todavía; que el secretario con oficios del 4 de mayo de 2010, emitió carta circular a todos los Bancos del país, para que embargaran las cuentas de la EPS, no obstante que dichas medidas no fueron ordenadas por el Despacho, situación que obliga adicionar la solicitud de medida cautelar de la tutela de desembargo de la cuenta en el Banco Helm Bank.
Por último, la accionante mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, manifestó que “ teniendo en cuenta las modificaciones y complementaciones de la tutela inicial, generadas en los trámites y actuaciones procesales que se han surtido desde la instauración de la acción, a la fecha”, pretende el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, y que se ordene a los accionados: “1.
(…) Resolver en el término perentorio que fije la (…) Corte Suprema de Justicia, las solicitudes presentadas por Redsalud para que se resuelvan sobre los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria, o en su lugar, ordene expedir las copias necesarias para que se trámite el recurso de queja. dentro de las cuales están, entre otras: (Recurso de octubre 05 de 2009, contra el auto de septiembre 28 que modificó y aprobó del crédito; recurso de Noviembre 11 de 2009, que aprobó el crédito; recurso del 16 de julio de 2009, contra la providencia de abril 30 de 2009 que decretó nuevas medidas cautelares; recurso de agosto 18 de 2009, contra la providencia de agosto 10 de 2009 que decretó nuevas medidas cautelares, recurso de octubre 05 de 2009, contra la providencia de septiembre 28 sobre la ampliación de las medidas cautelares y la comisión para el secuestro; recurso de Noviembre 11 de 2009, contra auto de noviembre 04 para que se pronuncie sobre las apelaciones solicitadas). 2.
Con relación a los recursos de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución o de expedir copias para queja (Recursos del 16 de julio y 18 de agosto de 2009), cuyo trámite fue ordenado en el fallo de tutela que se anuló, y que actualmente está pendiente de decisión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, solicitamos se ordene continuar con el mismo, pues para efectos prácticos del fallo de tutela es un asunto superado a la fecha. 3.
Se ordene al accionado se abstenga de continuar con el proceso hasta tanto se resuelva la aclaración de la providencia que decidió el recurso de suplica (sic) y la solicitud de revocatoria de la providencia proferida en mayo 05 de 2010 y se resuelva definitivamente sobre los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de julio 09 de 2009, que profirieron sentencia y resolvieron el incidente de nulidad en el proceso.
Constituye esta petición una modificación a la solicitud inicial de suspensión del proceso ejecutivo por parte del Accionado, teniendo en cuenta que ya se está tramitando el recurso de queja y mientras el Tribunal lo resuelve. 4. Se ORDENE al accionado se abstenga de continuar decretando y practicando medidas cautelares en el proceso, hasta tanto se resuelvan de manera definitiva los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que las decreten y la que fija la caución para impedir su práctica. 5.
Ordenar el desembargo de las cuentas que contienen recursos del sistema general de seguridad social en salud y abstenerse de seguir haciéndolo. 6. Ordenar la restitución inmediata de las sumas entregadas por cuenta del proceso, que corresponden a recursos del sistema general de seguridad social en salud” (fls. 5 y 6). Y en cuanto a las medidas cautelares, solicitó: “1.
Confirmar la suspensión del proceso y mantenerla hasta tanto se resuelva el recurso de queja en trámite. 2. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares contra las cuentas que contienen recursos del Sistema de seguridad Social en Salud. 3. Ordenar el reintegro de las sumas embargadas, que corresponden a recursos de recaudo de aportes y giro y compensación del Sistema de seguridad Social en Salud” (fl. 5).
TRÁMITE IMPARTIDO El 22 de abril del presente año, la accionante presentó la demanda de tutela contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, pero los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se declararon impedidos para conocer dicho amparo, el cual no fue aceptado por la Sala de Conjueces en providencia de 3 de junio de 2010; posteriormente, el Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de junio, tuteló los derechos reclamados por la actora, quien impugnó parcialmente, así como Daniel Alfonso Linares González y el Juez accionado.
Al llegar el expediente en impugnación a la Sala de Casación Civil, mediante auto de 9 de agosto de 2010, se declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó vincular a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y remitir el expediente a la Presidencia de esa Sala de Casación, para su respectivo reparto. Por auto de 17 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
(Fl. 4 cuad. tutela), y negó las medidas cautelares solicitadas. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de agosto de 2010, consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el amparo solicitado era improcedente, toda vez, que la apoderada de la accionante “pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal pueden pedir que el “Juez constitucional” intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Representante Legal de la entidad accionante la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito de tutela. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2010, informó que el Tribunal accionado mediante providencia proferida el día 1º de septiembre, dejó sin efecto el trámite del recurso de queja, y como la Sala de Casación Civil “se abstuvo de pronunciarse sobre ese recurso en el fallo de tutela, por cuanto para esa fecha estaba en trámite…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no tiene cabida, pues la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, dado que la accionante cuenta con los recursos ordinarios que le otorga la Ley.
En efecto, la actora se duele de la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, por los órganos judiciales accionados, el que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente su protección, como quiera que el carácter excepcional y residual de la tutela, imposibilita la apertura al camino constitucional, y además, porque, las inconformidades ya fueron encauzadas por vía propia, y en tal razón, es inapropiado adelantar la presente acción. Resulta prematura la presente acción de tutela, en cuanto que ésta no puede ejercerse de manera paralela, con los recursos ordinarios que consagra el orden jurídico, como si fuese admisible acudir a dos instancias judiciales para la misma causa.
Ahora bien, como la accionante manifiesta en el escrito de impugnación, que se dejó sin efecto el recurso de queja, siguen pendientes de decisión “la aclaración de la providencia que decidió el recurso de suplica (sic) y la solicitud de revocatoria de la providencia proferida en mayo 05 de 2010” e “ Igualmente en los escritos allegados el 1° y el 9 de junio del año en curso, en los que adiciona el amparo, aduce que frente a las nuevas medidas cautelares de embargo contra las cuentas en que están involucrados recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, interpuso recursos de reposición y apelación que aún no han sido resueltos, folio 114 del cuaderno dos”, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 19