CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.108 Freddy Antonio Salazar Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Freddy Antonio Salazar Páez, contra el fallo del 30 de enero de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
A la acción fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña y la Cooperativa de Caficultores del Catatumbo Ltda.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Caficultores del Catatumbo Ltda., con el objeto de obtener el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales causadas con ocasión del despido injusto del que habría sido objeto. Para el efecto, precisa que ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo por el término de dos meses, al cabo de los cuales fue liquidado, pero continuó con sus labores al servicio de la empresa (descargue de café, jardinería, mensajería, aseo y oficios varios), bajo la subordinación y dependencia de su gerente en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, con una asignación mensual equivalente a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente y por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1998 y el 29 de octubre de 2002.
Nunca le dieron recibos del pago de su salario, pues se lo cancelaban directamente en la tesorería de la cooperativa, toda vez que la gerente de la empresa le había dicho que pronto lo iba a nombrar con la asignación de un salario mínimo. En primera instancia el despacho de conocimiento absolvió a la empresa con base en los testimonios “ acomodados ” de algunos empleados, los cuales son sospechosos en los términos del artículo 237 del Código de Procedimiento Laboral.
Por su parte, el Ad quem confirmó la decisión porque no encontró probado el elemento de subordinación en la relación laboral. Contradictoriamente el fallo afirmó que trabajó al servicio de la empresa en las labores referidas atrás pero que no era claro que las mismas estuvieran supeditadas a un contrato de trabajo verbal o escrito o que existiera subordinación y dependencia. Estas decisiones constituyen vías de hecho porque no expusieron razonadamente el mérito asignado a cada prueba en los términos del artículo 187 (Id), y no se respetó el principio de la primacía de la realidad en los contratos de trabajo.
No tiene otro medio de defensa judicial porque no hay lugar al recurso de casación en razón a la cuantía. 2. Respuesta de la parte acusada. Dentro del término conferido, los accionados guardaron silencio. Posteriormente, la Cooperativa de Caficultores del Catatumbo Ltda. a través de su representante legal (e) allegó un escrito en el que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela porque el fallo de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, denegó el amparo solicitado, con base en su reiterada jurisprudencia acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que impugnaba la decisión del A quo. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: La acción de tutela es viable muy excepcionalmente.
Sólo es posible de manera extraordinaria, cuando la decisión reprobada ocasione una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona porque ha sido dictada en forma abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial. Con todo, deben reunirse unos requisitos mínimos de procedibilidad que respetan la naturaleza residual y subsidiaria instituida por el constituyente en la Carta Política para su ejercicio.
Particularmente se requiere que se interponga dentro de un plazo razonable o prudente, que permita impartir una orden contra la afectación inminente del derecho fundamental del ciudadano, con lo cual se pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
En ese sentido, se observa que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas el 1 de abril de 2005 y el 8 de junio de 2006, esto es, hace por lo menos 9 meses, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier pensamiento sobre perjuicio irremediable. Si fuera necesario se podría agregar que en este caso se advierte que lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y decida conforme a sus intereses, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se encuentra que las decisiones reprochadas estén fundadas en una valoración manifiestamente arbitraria o irrazonable de los medios de prueba (testimonial y documental) obrantes en la actuación que tenga la entidad de constituir un defecto fáctico que deba ser conjurado a través de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1