CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30107 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Leris Reyes Bertel contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 7 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I.
ANTECEDENTES La señora Leris Reyes Bertel interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna para la población desplazada, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no asignarle un subsidio de vivienda. Señaló que es madre cabeza de familia y hace parte, junto con su núcleo familiar, del Registro Único de Población Desplazada, por lo que se inscribió en la convocatoria realizada en el año 2007, con el fin de que le fuera asignado un subsidio de vivienda.
Indicó que el 18 de febrero de 2010 presentó una acción de tutela en la que reclamó que el subsidio no le había sido concedido, por figurar dentro de los registros de la entidad accionada como propietaria de otro bien inmueble, y que había presentado varios derechos de petición en los que puso de presente que ya no es propietaria de bienes inmuebles, sin obtener respuesta.
Por ello, adujo, pidió que le dieran respuesta a sus solicitudes y que le adjudicaran el beneficio exigido. Agregó que mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2010 se le ordenó a la entidad accionada que diera respuesta a sus solicitudes y que remitiera sus reclamaciones a las autoridades competentes. Resaltó que el 20 de abril de 2010 recibió una respuesta en la que le informan que su ex compañero no aparece registrado en las bases de datos como propietario de bienes inmuebles, pero insisten en que, junto con ella, figuran como propietarios de un bien en el municipio de Carepa Antioquia, lugar del que fueron desplazados.
Manifestó que mediante comunicación del 3 de agosto de 2010 le informaron que su postulación seguía siendo rechazada, por ser propietaria de otros bienes inmuebles. Precisó, en ese orden, que “(…) la accionada ha negado mi subsidio de vivienda a que tengo derecho junto con mi núcleo familiar, bajo argumentos que no tienen razón de ser (sin fundamento jurídico alguno), toda vez que desde el inicio he subsanado todas las inconsistencias que se presentaron en el trascurso de la convocatoria, teniendo incluso que acudir a las vías judiciales como lo es la acción de tutela.” Solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) asignar un subsidio de vivienda de interés social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, a la postulante desplazada LERIS REYES BERTEL.
Para ello se ordene modificar en lo pertinente la Resolución No. 904 de 2009, mediante la cual se rechazó la postulación de la accionante y llevar a cabo los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de agosto de 2009 y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, la Caja de Compensación Familiar de Tuluá, el Departamento del Valle, el Municipio de Tuluá y la Unión Temporal CAVIS UT.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene responsabilidad alguna frente a la asignación del subsidio reclamado, cuya competencia recae sobre el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -.
Añadió que, una vez verificado el módulo de consultas de la entidad, se pudo constatar que la actora presentó postulación para el subsidio de vivienda en el año 2007, en la modalidad de retorno, pero que la solicitud fue rechazada, por ser propietaria de otro bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009.
El Municipio de Tuluá arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra, en vista de que no se le endilgó responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – solicitó que se rechazara la solicitud de amparo, por ser temeraria, en virtud de que la actora ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas peticiones de asignación del subsidio familiar, que fue decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca informó, en primer lugar, que la actora no está afiliada a la entidad y no ha sido beneficiaria del subsidio de vivienda. Anotó, igualmente, que funge como intermediaria en la asignación de subsidios de vivienda para la población más pobre y no vinculada laboralmente, pero que Fonvivienda es la entidad que realiza los procesos de calificación, asignación y pago de tales beneficios.
Para el caso concreto, indicó que la solicitud de la actora fue rechazada por Fonvivienda, por ser propietaria de otro bien inmueble, y que lo procedente es que se postule nuevamente, luego de que corrija la información relativa a la propiedad de bienes inmuebles, ante las autoridades competentes. La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social - CAVIS UT – sostuvo que “(…) la calificación de las postulaciones, la asignación de los subsidios familiares de vivienda y la atención de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de asignación de subsidio, son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de entidad otorgante del subsidio.” El Tribunal profirió fallo el 7 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela por ser temeraria.
Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales y que no ha logrado remediar tal situación. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación presentada, la Sala tiene como presupuestos debidamente comprobados los siguientes: 1. La actora interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que solicitó, entre otras, que se le asignara el subsidio de vivienda destinado a la población desplazada, por cuanto cumplía con todos los requisitos establecidos para tal efecto.
La tutela fue decidida a su favor, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición, pero negada en cuanto a la asignación del subsidio de vivienda, en virtud del carácter residual y subsidiario de la petición de amparo. 2. En la presente acción de tutela se pidió nuevamente la asignación del subsidio de vivienda destinado a satisfacer las necesidades de la población desplazada, con el argumento de que se cumplen a cabalidad todos los requisitos establecidos legalmente.
A su vez, los argumentos centrales de las dos acciones de tutela radican en que la petición de asignación del subsidio fue indebidamente denegada por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -, pues la información relativa a que la actora y su compañero permanente son propietarios de bienes inmuebles no es verdadera. Tales supuestos fueron puestos de presente en el mismo escrito de tutela que aquí se conoce, pero no se mencionó la presencia de algún hecho sobreviniente o de cualquier otra situación relevante, que justificara la interposición de la nueva acción. Así por ejemplo, el supuesto relativo a que la actora figura como propietaria de un bien inmueble no ha cambiado, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, por lo que las causas de la decisión de negar el subsidio de vivienda y, tras ello, los argumentos de la acción de tutela, siguen siendo idénticos a los ya analizados.
Nótese, por otra parte, que a la actora se le ha insistido en que debe acercarse a la Gobernación de Antioquia y solicitar la corrección de la información, pues el manejo de la misma no le compete al Fondo Nacional de Vivienda. A partir de los anteriores supuestos, no le asiste duda alguna a la Sala de que el objetivo y los argumentos de las dos acciones de tutela son los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud, como lo concluyó el Tribunal.
Ahora bien, debe advertirse que la mención de la vulneración de otros derechos fundamentales, que sin embargo guardan el mismo componente fáctico y argumentativo de acciones de tutela anteriores, no justifica la presentación de una nueva, pues lo cierto es que los hechos, las pretensiones y los argumentos siguen siendo idénticos. Por ello mismo, se insiste, no encuentra la Corte alguna condición particular o situación sobreviviente, que pudiera asumirse como fundamento de una vulneración de derechos fundamentales y que justifique la interposición de otra acción de tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE