CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30107 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 30 Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IRMA ESPERANZA ALARCÓN GARZÓN y HUGO OBDULIO ALARCÓN GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el día 06 de febrero de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó conceder el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a IRMA NORELA ROJAS NIETO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado de los accionantes, que la señora Irma Norela Rojas Nieto instauró en contra de sus prohijados un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual denuncian la falta de notificación personal de la demanda, razón por la cual no se les corrió traslado de la misma, nombrándoseles curador ad litem con quine se adelantó dicho diligenciamiento. 2.
Sus poderdantes, pese a las anteriores irregularidades, fueron condenados en primera instancia el día 17 de octubre de 2000, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios e indemnización por despido injusto, providencia que sería revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que adicionalmente condenó también al pago de indemnización moratoria. 3.
Indica que el Tribunal consignó en la antedicha providencia, que la demanda fue contestada “… a través de apoderado judicial constituido para el efecto”, texto que según el togado es “… irresponsable o inconsciente, o dictada por individuo que no se da cuenta exacta del alcance de sus palabras o actuaciones”. 4. Como los accionantes no fueron debidamente notificados, pues la dirección que se indico en la demanda no correspondía a la de su establecimiento de comercio, sólo vinieron a enterarse todo lo expuesto cuando la parte demandante tramitó el proceso ejecutivo laboral, momento en el que sí consignó correctamente su dirección para notificaciones. 5.
Por lo anterior, dentro de término legal propusieron la nulidad del proceso ordinario laboral, misma que el Juzgado 20 Laboral de Bogotá declaró infundada, providencia que luego sería confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo argumentos que no son compartidos por el togado, quien además cuestiona que después de 12 meses de presentado el alegato de conclusión y luego de 04 aplazamientos, el juez de segunda instancia decida no considerarlo por irrespetuoso, dado que para éste lo adecuado hubiese sido su rechazo. 6.
El apoderado de los accionantes solicita al juez de tutela declarar la nulidad del proceso ordinario laboral, así como disponer el levantamiento del embargo que recae actualmente sobre los bienes de su prohijados y ordenar a la parte que ejerció como demandante en el proceso laboral, proceder al pago de las costas y perjuicios a éstos ocasionados.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora Irma Norela Rojas Niego, ninguno de los mentados se pronunció sobre la demanda impetrada en su contra. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo, tras considerar que: “En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá al pronunciarse sobre la nulidad planteada explicó en forma clara que, si bien la dirección del establecimiento que aparecía en el certificado de matrícula (calle 29 sur No. 66 – 18), no era igual a la suministrada por la parte demandante (Calle 29 Sur No. 66.- 12), tanto en el formulario de afiliación a la EPS, como en la carta de despido del 23 de abril de 1999 “que es el último acto que tiene la demandada con su extrabajador” se había indicado ésta última”.
Por lo anterior, concluyó: “Así las cosas, el Ad Quem al resolver la providencia acusada, actuó acorde con lo que demostraron las pruebas relacionadas con la dirección de los demandados en el proceso laboral (aquí accionantes), por lo que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el apoderado de los accionantes impugna la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues como bien lo expresó el A Quo, la providencia que se cuestiona lejos está de configurar una actuación arbitraria o caprichosa proveniente de las autoridades demandadas, teniendo en cuenta que si bien la dirección que la parte demandante en el proceso laboral proporcionó para la notificación de los hoy accionantes –calle 29 Sur No. 66 – 12 Bogotá- no coincide con la reportada en el certificado de Cámara y Comercio –Calle 29 Sur No. 66 – 18- del establecimiento donde ésta trabajaba, también es cierto que aquella es la que aparece en la carta de despido, así como en el memorando que el día 24 de octubre de 1998 le fue remitido en desarrollo de la relación laboral que con los éstos sostenía. Así entonces, por más que en el enfático escrito demandatorio el togado pretenda desacreditar la legitimidad de las decisiones judiciales cuestionadas, lo cierto es que éstas partieron de la realidad que se muestra en el expediente y que provino de los mismos demandados en el proceso laboral –hoy accionantes- que en diferentes actos derivados de la relación laboral que sostenían con la señora Irma Norela Rojas Nieto –hoy accionada- otorgaron como dirección la que aquella incluyó en el capítulo de notificaciones de su demanda y a la cual se sujetaron, con toda razón, los jueces hoy accionados.
Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12