CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.105 NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.105 NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá D.C., ocho de marzo de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Pereira, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN: 1. Por habérsele sorprendido cuando le exigía dinero a un ciudadano de Santa Rosa de Cabal, contra NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS se inició una investigación penal, imputándosele el delito de extorsión en grado de tentativa. Durante la diligencia ante el Juez de Control de Garantías, el procesado se allanó a los cargos. 2.
El expediente pasó al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal. El 19 de mayo de 2005, profirió sentencia contra NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS imponiéndole 48 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 50 meses; no se ordenó la cancelación de perjuicios; y, se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
La sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó por la suya del 9 de junio de 2005. Contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso de casación, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2005, fecha en la que venció el plazo para interponer el extraordinario recurso, conforme se anotó en el auto del día 14 de los mismos mes y año, disponiéndose la remisión del expediente a Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la vigilancia de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Primero de esa especialidad. 4.
Ante ese Despacho el sentenciado solicitó el beneficio de rebaja de una décima parte de la pena que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5. Por auto interlocutorio del 5 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, resolvió desfavorablemente la súplica referente a la reducción de la décima parte de la pena, al considerar que el pretendido beneficio no guardaba relación con el bloque temático, pues, el conjunto de disposiciones estaba dirigido a sectores o grupos ilegales armados que decidieran desmovilizarse y facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil. 6.
El sentenciado NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS, recurrió en apelación la providencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por auto del 19 de diciembre de 2005, confirmó la decisión, empero argumentando que si bien la doctrina no era pacífica en cuanto a la inaplicación del beneficio por no guardar, al parecer, consonancia con el núcleo temático de la norma que lo contenía –Ley 975 de 2005–, y a favor del sentenciado se cumplían la mayoría de las exigencias normativas; lo cierto era que la ejecutoria de la sentencia había operado con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir la Ley de Justicia y Paz, siendo objetivamente indispensable para acceder al beneficio, que la firmeza del acto fuera anterior. 7.
Ahora, considera el accionante que la decisión de los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituyen una vía de hecho, porque, a su juicio, reúne todas las exigencias que consagra la normatividad en cita, y niega que la sentencia de segundo grado hubiese alcanzado ejecutoria con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 citada, lo que, de ser así, atenta contra su derecho a la igualdad, porque a otras personas en sus mismas condiciones sí se les ha disminuido la décima parte de la sanción.
8. NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se reconozca que tiene derecho a la rebaja de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado accionados, negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque la sanción privativa de la libertad que purga deriva de una sentencia de condena ejecutoriada el 14 de septiembre de 2005, porque contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez constitucional, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Es que, no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta contra NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS, constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un delito, conforme lo aceptó libremente al allanarse a la imputación, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante a NORMAN ORLANDO DUQUE ARIAS. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424