CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30103 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Doris Merlano Puello contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Doris Merlano Puello interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, integridad física y moral, debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al no realizarle el examen específico establecido dentro del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Expuso que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 4, en el Colegio INEM José Manuel Rodríguez Torices, mediante Decreto No. 0609 del 31 de octubre de 2000. Indicó que participó en el concurso de méritos destinado a proveer cargos de carrera administrativa y que realizó todas las gestiones necesarias para la presentación de la prueba específica el 4 de octubre de 2009.
Asimismo, que “(…) sin embargo, por fuerza mayor, tal como lo contempla nuestra legislación civil como un hecho fortuito y fuera de mi esfera de control, al momento de realizarse este, me encontraba recluida en la CLINICA MADRE BERNARDA de esta ciudad, con diagnóstico de: HIPOCALEMIA, MUERTE SÚBITA REVERTIDA CUADRIPARESIA MUSCULAR que confluyeron en el SINDROME DE GUILLAN BARRE; dado lo anterior, se configuraba una imposibilidad física para acudir a la señalada cita para ejercer su derecho a la amnistía por su vinculación desde hace casi 10 años como empleada administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.” Agregó que, una vez que tuvo control sobre su cuerpo y se recuperó de sus padecimientos, acudió ante las autoridades administrativas para solicitar que se le realizara nuevamente el examen, pues no había asistido por motivos de fuerza mayor.
Dicha petición, adujo, fue apoyada por la Defensoría del Pueblo y, no obstante ello, fue negada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien expuso como argumentos que debía respetarse el derecho a la igualdad de los demás concursantes y que, además, la realización de las pruebas demandaba grandes costos. Manifestó, finalmente, que la entidad accionada puso en riesgo sus derechos fundamentales y limitó sus posibilidades de seguir laborando.
Solicitó, como consecuencia que se ordenara a la entidad accionada “(…) dar respuesta de fondo a lo solicitado en el sentido de dar respuesta a los derechos: LA VIDA DIGNA, en conexidad con los derechos al MÍNIMO VITAL, INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, por haberse desconocido el presupuesto de inmediatez. Señaló, igualmente, que la actora era consciente de las obligaciones que tenía que cumplir en el desarrollo del concurso de méritos, dentro de las que se encontraba acudir a las pruebas en las fechas programadas para tal efecto, pues la convocatoria no contempla ninguna excepción al respecto.
Recalcó que la aplicación de las pruebas se dio en condiciones de igualdad, transparencia y seguridad y que la aplicación de unos exámenes nuevos a la actora rompería con tales principios, frente a los demás aspirantes. Anotó también que no ha dado lugar a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la actora, pues las razones por las cuales no se presentó a la prueba no le son imputables.
La Alcaldía Mayor de Cartagena participó en el trámite de la acción de tutela y pidió que se negara, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que los reclamos formulados por la actora debían ser resueltos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Tribunal profirió fallo el 6 de septiembre de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reiteró que no asistió a la prueba por una fuerza mayor y que se desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto se limitaron arbitrariamente sus posibilidades de seguir laborando. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la acción de tutela resulta improcedente, por estar dirigida a controvertir la legalidad de actos administrativos que deben ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Una vez analizada la referida decisión, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala procederá a confirmarla. En primer lugar, resulta pertinente anotar que el numeral 7.4 de la Convocatoria No. 001 de 2005 establece que “[u] na vez la CNSC tenga consolidada la información relacionada con la escogencia de empleo se programarán específicamente lugar, fecha y hora de aplicación y publicación de resultados de cada una de las pruebas determinadas para cada grupo de entidades y nivel jerárquico.
Para tal fin el aspirante, utilizando el número de identificación personal, PIN, debe acceder a la página www.cnsc.gov.co donde encontrará la información pertinente.” En similares términos, el artículo 4 de la Resolución No. 325 de 2008, por la cual se reglamenta la presentación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales de la Convocatoria No. 001 de 2005, dispone que “[c] uando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedara excluido del concurso.” Dentro de las referidas normas no se contempla la ocurrencia de situaciones excepcionales que les impidan a los aspirantes su presentación en el día y la hora establecidos y que, una vez comprobadas, justifiquen razonablemente su inasistencia y obliguen a la reprogramación de la diligencia. En ese sentido, las normas generales del concurso no prevén la suspensión, el aplazamiento o la reprogramación de las pruebas, por inasistencias justificadas, por motivos de fuerza mayor o casos fortuitos o por cualquier otro motivo, como en últimas lo solicita la actora en el escrito de tutela, de manera que los concursantes deben presentarse obligatoriamente, so pena de quedar excluidos del concurso.
Ahora bien, la previsión de eventos fortuitos que le impidan a un aspirante la realización de las pruebas, así como el establecimiento de medidas para afrontarlos, constituyen potestades exclusivas de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las que pueden mediar criterios legítimos como la debida planeación y logística de una prueba de conocimientos de gran magnitud y la preservación de la igualdad y la objetividad entre todos los concursantes en el momento de su realización. En el mismo orden, cualquier controversia en torno al tema, implica un ataque contra las normas de carácter general, impersonal y abstracto por medio de las cuales se estructuró el concurso de méritos, frente a las cuales no procede la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior es diferente a otros eventos analizados por la Sala, en los que las mismas instituciones accionadas reconocieron la posibilidad de, por ejemplo, aplazar la realización de una entrevista dentro de un concurso de méritos, de acuerdo con sus posibilidades logísticas y teniendo en cuenta excusas médicas debidamente justificadas. (Sentencia del 27 de julio de 2010, Rad. 29031).
Por las anteriores razones, no es dable para el juez de tutela crear una nueva instancia dentro del concurso de méritos, con el fin de atender las calamidades o las demás circunstancias que les impidan a los aspirantes presentar las pruebas de conocimientos para las que fueron citados, puesto que, se insiste, dicha potestad está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien, a su vez, está sometida a los principios de igualdad, objetividad y razonabilidad en la ejecución del presupuesto público destinado al desarrollo de los concursos de méritos.
Puestas así las cosas, no resulta adecuado trasladar la carga de un hecho fortuito a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que no tiene responsabilidad alguna, y obligarla a replantear la estructura y condiciones de sus concursos de méritos, con las consecuencias adicionales que se generan para los demás concursantes. De otro lado, el acto administrativo por medio del cual la actora quedó excluida del concurso de méritos puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para ejercer la defensa de los derechos que se consideran conculcados.
Finalmente, para la Corte no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de la acción u omisión de la entidad accionada, de manera que no se puede justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE