v TUTELA 1ª instancia 30.103 BBVA COLOMBIA S.A. TUTELA 1ª instancia 30.103 BBVA COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BBVA Colombia S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se enteró igualmente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, a la Fiscalía 7ª Especializada, ambos de Ibagué, a los procesados y al tercero civilmente responsable.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En criterio del apoderado del BBVA Colombia S.A., la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa puesto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.
Sustentó así su demanda: a) Dentro de un proceso, en el cual actúa como parte civil, el mencionado Juzgado profirió fallo el 27 de mayo de 2005. b) Luego de recibido el telegrama de notificación y, por memorial del 13 de junio de ese año, interpuso recurso de apelación, manifestando que durante el término correspondiente lo sustentaría. c) El 28 de junio siguiente la Secretaría de los Juzgados Especializados fijó edicto, que fue desfijado el 30 de junio, y se dejó constancia de ejecutoria informando a los sujetos que a partir del 1º de julio comenzarían a correr los tres días de ejecutoria, que vencieron el 6 de julio. d) El 7 de julio se corrió traslado a los recurrentes, indicando que ese día iniciaban y vencían el 12 de ese mismo mes, pero el día 7 presentó el escrito de sustentación, y por auto del 21 de julio se concedió la alzada. e) Por sentencia del 12 de octubre de 2006 el Tribunal declaró desierto su recurso con el argumento que la sustentación fue extemporánea debido a que los términos señalados por la Secretaría de los Juzgados Especializados no corresponden a los legales.
Manifiesta que las constancias hechas por la Secretaría, sobre el trámite de las notificaciones, generan una confianza legítima por parte del sujeto procesal, que el Tribunal no puede desconocer. Solicita se ordene resolver su alzada. 2. La respuesta 2.1. El Juez afirmó que el 21 de febrero de 2005 –en realidad la fecha es 27 de mayo - profirió sentencia dentro del proceso cuestionado.
Por auto del 21 de julio siguiente concedió los recursos de apelación interpuestos el 1º de junio y sustentado el 13 del mismo mes por el defensor de Jesús Eliécer Reyes Parra, y el del representante de la parte civil, por encontrarse en término. Así mismo, declaró desierto el presentado por la defensa de otro de los procesados. La tutela es improcedente porque las constancias y el control de términos hechos por las secretarías son una guía para los sujetos procesales, pero éstos deben estar atentos a su vencimiento, teniendo como base el tiempo efectivamente transcurrido a partir de la ejecutoria de la providencia. Remitió copia de las notificaciones hechas, de las comunicaciones y del edicto. 2.2.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior informó que esa corporación, mediante fallo del 12 de octubre de 2006, confirmó la providencia del juzgado Especializado, en lo referente al punto objeto de impugnación por la defensa de uno de los procesados, y declaró desierto el recurso formulado por la parte civil. (Adjuntó copia). Además, que el 14 de marzo de 2007 vence el término para recurrir en casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes narrados, la Sala debe resolver si se viola el debido proceso por la actuación del juez de segunda instancia que declara desierto un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, a pesar de haber sido formulado teniendo como fundamento el edicto fijado y los términos contabilizados por la secretaría del juzgado de primer grado. 1.
El debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales 1.1. El debido proceso constituye una garantía de los derechos de las personas, y asegura que las actuaciones de las autoridades públicas se sujeten a los procedimientos previamente establecidos y estén desprovistas de arbitrariedad. La publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso.
En ese orden, el funcionario judicial tiene el deber de dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales y a la comunidad en general. A través del acto de notificación se asegura la legalidad de las providencias judiciales y se hacen efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. 1.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la notificación personal se hace al sindicado privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando actúen como sujetos procesales, y al Ministerio Público.
Las notificaciones a los demás sujetos procesales se realizan personalmente si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, y, pasado ese término, se efectúan por estado a quienes no han sido enterados en forma personal. Ahora bien, cuando se trata de sentencias, el Código de Procedimiento Penal establece que: la notificación se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión (artículo 180); si todos los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (artículo 180); y quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si en su contra no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (artículo 187).
Adicionalmente, cuando el recurso de apelación se ha interpuesto como único, se contabiliza un lapso de cuatro días para la sustentación, el que empieza a correr una vez vencido el término para recurrir (artículo 194). 1.3. Esta Sala de Casación ha sostenido que lo anterior es aplicable cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley.
Pero cuando se dicta fuera de ese lapso, es imperativo citar a los sujetos procesales para que comparezcan al despacho, y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones. 2. La interposición del recurso y su oportuna sustentación 2.1. El Tribunal Superior consideró que el recurso de apelación formulado por el apoderado del Banco, en su calidad de parte civil, fue extemporáneo por lo siguiente: El edicto debió ser fijado por la secretaría el 9 de junio de 2005 y no el 28 como ocurrió, porque solamente se exige la notificación personal para quien está privado de la libertad (José Francisco Ospina Olaya), el Fiscal y el Representante del Ministerio Público, lo que tuvo lugar el 2, 7 y 8 de junio, respectivamente.
Además: los términos procesales corren por ministerio de la ley y no dependen de las constancias estampadas por el Secretario, pues en el sub exámine todo parece indicar que tanto el abogado de la Parte Civil como la Titular del Juzgado, tomaron como referencia, para el cómputo de los términos, la tardía fijación del Edicto que hizo la Secretaría –ocurrida el 28 de junio de 2005- que fue lo que condujo a presentar extemporáneamente la sustentación de la alzada y a conceder el recurso, cuando no había razón para ello. 2.2.
Al respecto es importante precisar que la jurisprudencia ha afirmado que en materia de transcurso, iniciación y culminación de términos, las constancias secretariales no pueden suplir los mandatos legales. Sin embargo, ha recalcado que la fijación del edicto es una tarea o deber impuesto de manera obligatoria por la ley al secretario del despacho judicial, y no equivale a una constancia ni a una glosa secretarial.
Así, en el fallo del 10 de junio del 2003, al resolver una acción de tutela similar, manifestó: Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.
Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial. Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido.
Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha.
Nótese cómo el enteramiento a que se contrae este asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación ”. Por idéntica razón, el inciso 3° del mismo artículo expresa que ‘La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ’.
No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo. De manera pues que el secretario tiene el deber legal de fijar el edicto. Obviamente, si dentro de los tres días siguientes a la expedición de la sentencia pudo llevarse a cabo la notificación personal, no será necesario ese acto puesto que su carácter es supletorio.
Pero, además, conforme a lo manifiesto en precedencia, es indispensable tener presente la fecha del fallo porque si no se profirió dentro de los términos, le asiste la obligación de citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse, tal como ocurrió en esta oportunidad. En efecto, el fallo del Juzgado se profirió mucho después del término legal dispuesto para tal fin, pues mientras la audiencia pública tuvo lugar el 31 de marzo de 2004, la decisión se adoptó el 27 de mayo de 2005. 2.3.
Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que la Sala Penal demandada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del Banco accionante. En el expediente consta que: a) El fallo de primera instancia se profirió el 27 de mayo de 2005 b) El 2 de junio se libraron las comunicaciones a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse. c) Las notificaciones personales tuvieron lugar así: José Francisco Ospina y Jesús Eliécer Reyes (procesados), el 2 de junio; defensora de José Francisco Ospina, el 3 de junio; defensor de Aquimín López López (procesado), el 2 de junio; parte civil, el 3 de junio; apoderado del tercero civilmente responsable (Teletolima), el 1 de junio; fiscal, el 7 de junio, y Ministerio Público, el 8 de junio.
Así las cosas, en principio parecería que ya no era necesaria la fijación del edicto, pero hay que tener en cuenta que otro de los procesados, Aquimín López López, no acudió a la notificación, luego era imperioso esa actuación secretarial. d) El edicto se fijó el 28 de junio de 2005. Si bien ello tuvo lugar días después de la última notificación, era imprescindible que tal acto se llevara a cabo, porque, como se afirmó, es un deber ineludible del secretario.
Es más, aun en el evento en que el otro procesado hubiese sido efectivamente notificado, era vital la actuación del secretario para efectos de que se iniciara la contabilización de los términos de los traslados a los recurrentes y a los no recurrentes, como de manera clara lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal del 2000: Cuando haya sido interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. (Subraya la Sala). De lo anterior se concluye que este traslado también está confiado por la ley al secretario y se erige como otra obligación de ineludible cumplimiento. e) La constancia de desfijación del edicto es del 30 de junio de 2005. f) El 1º de julio siguiente se dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia. Se consignó que ello tenía lugar el 6 de julio de 2005, porque los días 2, 3 y 4 cayeron sábado, domingo y festivo. g) El 13 de junio del mismo año, es decir, antes de la fijación del edicto, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación. h) El 7 de julio la Secretaría corrió traslado a los recurrentes y ese mismo día el apoderado de la parte civil presentó escrito de sustentación. Así las cosas, no hay duda que el recurso fue interpuesto y sustentado en término. Razón tuvo el juez de primer grado en concederlo, pero se equivocó el Tribunal al declararlo desierto.
La Sala demandada no tuvo en cuenta que con su posición causaría agravio a los derechos de la parte civil, no solo porque sus argumentos planteados en la apelación no fueron estudiados sino porque, en principio, le cercenó la posibilidad de recurrir luego en casación. Desconoció la confianza razonable que ese sujeto procesal depositó en la actuación judicial.
Para restablecer los derechos quebrantados se dejará sin efecto la sentencia del 12 de octubre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte civil, y se le ordenará que, dentro del término de cinco días, proceda a resolver de fondo sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de BBVA Colombia S.A. Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del 12 de octubre de 2006, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado de BBVA Colombia S.A. En consecuencia, ordenar a la referida Sala que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo sobre el referido recurso.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 82 del expediente y las notificaciones hechas. � Sentencia de casación del 31 de marzo de 2004 (radicado 20.594). � Idem. � Radicado 13.726. � Así lo consignó el juez en su providencia. � El sello de la fecha no es claro. � Folio 108 del expediente. � Folio 115 � Puede consultarse la sentencia T-538 del 29 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional.
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