CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30102 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 30 Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por LIJARBY SAA COLLAZOS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA 155 SECCIONAL de Dagua (Valle del Cauca)
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 09 de noviembre de 2005 fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 10 años de prisión, como responsable de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que el 20 de noviembre de 2006 sería confirmada en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Para el apoderado del accionante, el fundamento de las sentencias condenatorias que a éste se impusieron, radicó en las declaraciones de Aleida Reina Sánchez y Marco Tulio Cerezo Franco, quienes manifestaron haber visto a su prohijado el día de los hechos -21 de noviembre de 2004- portando un arma de fuego, lo cual, según el togado, no fue debidamente soportado por el ente acusador –Fiscalía 155 Seccional de Dagua (Valle del Cauca)-, pues jamás ellos expresaron que lo vieron disparar contra la humanidad de la víctima –Leiby León Treviño Rodríguez-. 3.
Para el representante, las declaraciones de los testigos antes mentados fueron contradictorias y por ello no servían de soporte suficiente para la condena que fue impuesta a su apoderado, además de que no se tuvo en cuenta que ninguno de ellos lo observó disparar sobre la víctima. 4. También critica el hecho de que la individualización de su apoderado se hubiera realzado días siguientes a la ocurrencia de los hechos, sin comprender las razones para que los testigos –básicos en el proceso de individualización- rindieran sus versiones con tanta tardanza, dentro de un municipio pequeño como lo es de Dagua (Valle del Cauca). 5.
Para el togado, tanto el juez de primera instancia como el de segunda, cometieron lo que denomina “falso juicio de existencias probatorias”, además de que, a pesar de existir duda en los hechos, ésta favoreció a la víctima y no al procesado: “… es decir, la falta de acusación, la escasez de prueba, la negligencia del ente acusador en cimentar una acusación, queda en cabeza del sindicado, a quien la duda no lo beneficia”. 6.
El falso juicio de existencia, en términos del apoderado, se presenta cuanto el juzgador da por existente una prueba que no obra materialmente en el proceso, o declara probado un hecho sin existir medio probatorio alguno que lo sugiera o demuestre, lo cual –insiste el togado- ocurrió en las sentencias impuestas a su prohijado, siendo por ello procedente que el juez de tutela profiera una nueva providencia, donde corrija los yerros denunciados.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 155 Seccional de Dagua (Valle) a la postre ninguno de los mentados dio respuesta a la demanda en su contra impetrada. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el apoderado del accionante, pues la sola lectura de su demanda y de los documentos que a la misma acompañan, ponen en evidencia que ha incumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, como lo es agotar todos los recursos de defensa a su alcance dentro del trámite de la actuación procesal, en este caso, el extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali de fecha 20 de noviembre de 2006, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que configura como una de las causales para acceder a este recurso, la siguiente: “1.
Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.” Como el apoderado es claro en indicar que en el caso de su prohijado las autoridades demandadas dieron por existente una prueba que no obra materialmente en el proceso, tal planteamiento podía ser llevado a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la causal de casación antes reseñada que precisamente a ese tipo de situaciones aplica, máxime cuando cumplía con los requisitos para acceder por la vía ordinaria a tal medio impugnatorio –sentencia proferida por un Tribunal Superior y delito (tentativa de homicidio) con pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años (Artículo 205 de la Ley 600 de 2000- y, ante tal omisión, el juez de tutela queda inhabilitado para intervenir en la forma como éste lo requiere –prácticamente dictando una sentencia de reemplazo-, pues ello atentaría contra las condiciones de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a la acción de amparo, en virtud de lo cual ha dicho la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Corolario de lo expuesto, ante la indiscutible falta de agotamiento de los recursos extraordinarios de defensa que el accionante tenía a su alcance en el curso del proceso penal, la Sala deberá denegar por improcedentes las pretensiones que su apoderado formula en su representación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por LIJARBY SAA COLLAZOS, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 13