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T-30101 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30101 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el JEFE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 6 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que instauró RODRIGO ÁLVAREZ TARAZONA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – NIVEL NACIONAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante Rodrigo Álvarez Tarazona, interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que el 28 de septiembre de 2004, solicitó ante el I.S.S. – Seccional Santander, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Celina Mantilla Lizcano. Mediante resolución No. 005935 del 15 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Bucaramanga, negó al accionante la pensión solicitada, manifestando que la causante no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b).

Se duele el accionante de la decisión de la entidad accionada de negar el reconocimiento pensional por él pretendido, pues señala que dicha negativa tuvo como fundamento lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-507 del 21 de mayo de 2008, sin tener en cuenta que posteriormente, dicha corporación en sentencia C-507 de 21 de mayo de 2008, encontró que los requisitos que exige dicha normatividad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hacen más gravosa la situación de los asociados.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, revocar la resolución No. 005935 de 27 de octubre de 2005 y, en su lugar, profiera nueva resolución en la que reconozca la pensión de sobrevivientes al accionante, desde el 4 de agosto de 2004, fecha de fallecimiento de su compañera permanente, junto con el pago de las mesadas atrasadas. 2.

Mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA concedió el amparo peticionado y, para hacer efectiva la protección de los derechos invocados, ordenó al Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Santander del I.S.S. que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expida la resolución de reconocimiento e inicie los trámites tendientes a pagar la pensión de sobrevivientes al señor RODRIGO ÁLVAREZ TARAZONA, desde la fecha del fallecimiento de su compañera permanente, la señora CELINA MANTILLA LIZCANO, esto es, 4 de agosto de 2004.

Dicho acto administrativo deberá ser notificado al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición a través de la SECCIONAL NORTE DE SANTANDER DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En todo caso, el término efectivo a partir del cual se generarán los pagos no podrá superar los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, conforme a lo ya expuesto”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, la impugnó a través de escrito visible a folios 103 a 105 del cuaderno de tutela, impugnación en la que solicita se revoque la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia al considerar que no es posible dar aplicación a la sentencia 556 de 2009, proferida por la H. Corte Constitucional, como quiera que la misma tiene efectos a futuro.

De la misma manera señala que “ …en lo que concierne con el reconocimiento de derechos prestacionales derivados del sistema de seguridad social en pensiones, nuestra honorable Corte Constitucional ha indicado que la competencia del Juzgador Constitucional se circunscribe únicamente al amparo del derecho de petición, es decir, al examen que conlleve a determinar si la autoridad publica –sic- ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo, bien sea positiva o negativa, pues dado el carácter residual de la tutela, aunado a ello, el juzgador tutelar no puede imponer el sentido en la decisión administrativa, pues invadiría la autonomía que ostenta la autoridad de este ramo para definir las solicitudes de sus afiliados”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a emitir acto administrativo en el que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por el causante, cuando existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales vigentes al momento del fallecimiento de la causante, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, máxime cuando no se acreditó que con la decisión proferida por el I.S.S. de negar el reconocimiento pensional pretendido se le hubiere causado un perjuicio irremediable, el cual no se deriva de la sola edad que actualmente tiene el peticionario, único elemento en el cual se fundamentó la solicitud de amparo tutelar como mecanismo transitorio.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, negar el amparo constitucional peticionado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA el 6 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada RODRIGO ÁLVAREZ TARAZONA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – NIVEL NACIONAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO