CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30101 A:/LUCY MARANTA DE SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30101 A:/LUCY MARANTA DE SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela invocada por LUCY MARANTA DE SILVA, a través de apoderado, en contra del Juzgado 49 Penal del Circuito y una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera la libelista vulnerados sus derechos fundamentales al haber sido vinculada a un proceso penal y condenada por el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo con estafa, sin que jamás hubiera tenido conocimiento de su adelantamiento, sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2005 en donde se le impuso una pena principal de 27 meses de prisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Refiere la actora que una tal declaratoria de ausencia presenta graves quebrantamientos que tornan viable acudir a la acción excepcional de amparo como único instrumento en los actuales momentos al contarse con una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, en aras a que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
El bastión de su predica descansa en una circunstancia puntual: el Estado no agotó los medios suficientes para su ubicación, y tan cierto resulta ello que: i) la dirección a donde sin esfuerzo alguno se le citó durante todo el proceso, calle 18 No. 17-37, faltó colocarle la palabra SUR, situación que de haberse advertido a través de las averiguaciones, hubiese sido suficiente para informarla –sin que tal circunstancia hubiere sido tenida en cuenta-, (ii) dentro del expediente se contaba con un abonado telefónico al cual jamás se intentó tan siquiera citar, iii) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá aparece un inmueble a su nombre, donde igualmente pudo haber sido requerida, iv) compareció en febrero de 2005 en derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, CISAD, en aras de que se le aclarara una anotación que tuvo conocimiento aparecía en su contra, sin que ninguna información obtuviera sobre este trámite, v) participó el año próximo pasado de su derecho al sufragio en las elecciones tanto para Congreso de la Republica como para Presidente, vi) en la base de datos de la ETB que tiene la Fiscalía General de la Nación aparece su dirección (donde reside hace algunos años) y su abonado telefónico, vii) se encuentra inscrita como persona natural ante la Cámara de Comercio, donde igual aparece su ubicación.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Procedió la titular del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá a realizar una reseña de las actuaciones vertidas al interior del aludido proceso penal, para luego invocar la improcedencia de la acción al considerar que ningún derecho fundamental le fue conculcado, por cuanto la condenada fue citada a la única dirección que tenía el expediente.
Igual refiere que no demostró de manera alguna cómo las supuestas falencias hubieren sido los causantes del resultado procesal. 3. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la presente acción en los términos del Decreto 1382 de 2000. Bastante se ha venido señalando que la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una sentencia ejecutoriada, salvo que concurra una vía de hecho.
Un estado social de derecho respetuoso del debido proceso en el que el individuo constituye el eje, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de un averiguatorio penal, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurra en una vía de hecho, como al rompe se advierte que ocurrió en el presente caso.
No de manera distinta podría calificarse el adelantamiento del proceso penal que concita la atención de la Sala toda vez que ineluctablemente se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en la actividad jurisdiccional adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación en su etapa instructiva –reprochable por demás- como por el mismo Juez de la causa que cercenaron su derecho de defensa, la posibilidad de ejercerlo dentro de la actuación penal, circunstancia que por sí sola y apartándose la Corte del criterio esbozado por la titular del juzgado penal del circuito accionado, constituye trasgresión al derecho que le asiste a todo individuo a que el Estado le informe el adelantamiento de una investigación penal en su contra; obligación que descansa en el organismo judicial que tenga en su momento la dirección del trámite sin que el procesado tenga la carga de señalar en qué forma lo hubiera ejercido para sacar avante su situación. Estima la Corporación y así se impone declararlo que en el evento bajo examen resulta evidente que las autoridades judiciales no efectuaron las más nimias labores que les eran exigibles en orden a lograr la citación de la procesada a la actuación penal, como que efectivamente –como lo sostiene con acierto la quejosa- hubiese bastado con efectuar algunas pequeñas indagaciones para determinar que a la dirección suministrada tanto en la denuncia como la estampada en el contrato de venta con pacto de retroventa sobre vehículo automotor celebrado entre denunciante y denunciada le faltaba la palabra Sur; igual, el ofendido dentro de la actuación penal desde un principio afirmó que eran conocidos que vivían en el Barrio Federman, empero ello, ninguna actividad por más mínima que fuera se desarrolló en orden a su ubicación, ni por la Fiscalía ni por el juez de conocimiento.
Inverso a lo exigible, cuando la Fiscalía la citó para notificar la resolución acusatoria le agregó –sin que se conozca la razón- una A a la calle y por su parte el juez de la sentencia –quien tan solo la citó hasta la audiencia preparatoria, incurrió en otra inobservancia, toda vez que la requirió a dirección distinta -sin soporte para ello- esto es Calle 16A.
No vacila el juicio para censurar la actividad desarrollada por el ente instructor, por cuanto no le mereció exploración alguna en orden a materializar su localización. Qué lejos se encuentra una tal actitud de los postulados que orientan una pesquisa penal y de su rol dentro del proceso penal. Una conclusión de tal naturaleza desconoce la esencia de un verdadero proceso penal -respetuoso de los derechos del procesado- que impone efectivizar o materializar la citación del implicado, realizar ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, hacer uso de los distintos mecanismos de investigación con que cuenta el Estado, independiente de la actitud que el citado vaya a asumir una vez enterado de la misma, ya que este puede optar por una disyuntiva: comparecer a la actuación o permanecer en contumacia; ese es su derecho y es una situación que no admite discusión, apartándose un tal criterio al pensar del juez de conocimiento, quien advirtió, sin parar mientes, que durante la etapa del juicio se le envió a la dirección que se conocía, aceptando que luego se le incluyó una A a la Calle y con posterioridad, para la realización de la audiencia preparatoria se consignó una nueva dirección, sin que se ofrezca ninguna explicación para ello.
Por eso, le resultaba imperativo al funcionario judicial, llámese fiscal o juez de la causa, concretar de cara a un pleno sometimiento al principio constitucional del debido proceso materializar dicha citación, no sólo satisfacerla formalmente como en apariencia ocurrió en el presente proceso, sino efectuar todas las labores investigativas en aras de dotar a la sindicada de la posibilidad de enterarse de la investigación en curso.
Ha de recordarse que las épocas aquellas del oscurantismo donde el proceso penal se adelantaba a espaldas de los ajusticiados quedaron atrás, el derecho penal constitucional contemporáneo exige de los funcionarios -y sobre todo frente a la comparencia- un mayor requerimiento en el proceso de notificación antes de proceder a formalizar la vinculación con la declaración de persona ausente, ya que ésta constituye la excepción que no la regla.
Podría decirse, y ello no lo puede desatender la Corte, que distintas circunstancias concurrían, que avizoraban el conocimiento previo que tenía la actora con respecto al cumplimiento o incumplimiento efectuado en la transacción efectuada, empero, ello no exoneraba a las autoridades judiciales al interior mismo, de la obligación en propender para que se materializara dicha comunicación y la mera circunstancia de estar denunciada por un delito de estafa no habilitaba al funcionario instructor o del juicio para no citarla en debida forma.
Ahora bien, la Corte Constitucional ante la misma institución de ausencia en sentencia de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004, ha señalado: “ En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal.
No obstante lo anterior, la vinculación del imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la evidencia de su renuencia”.
La línea argumentativa expuesta le permite a la Corte señalar que los funcionarios judiciales encargados de la tarea de citar a la procesada y enterarla de la existencia del proceso penal no agotaron los mínimos instrumentos que les eran exigibles, lo que conlleva a señalar que tal declaratoria de persona ausente no se ajustó a la Constitución pues quebrantó el debido proceso y por contera su derecho a la defensa.
Y es que no basta –se insiste- con blindar la actuación de aparente legalidad como pareciera lo entendieran el fiscal instructor y el juez de la causa cuando de citar a la actora se trataba, sino que se les imponía a éstos el agotamiento de todos los recursos posibles, verbi gratia revisar en el directorio telefónico si aparecía la enjuiciada y si por esa vía resultable viable su localización ora llamar al número telefónico que se estampara en el formulario de traspaso (fl.5 cuaderno de copias), librar misión de trabajo a los organismos de inteligencia, escudriñar en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en fin un abanico de posibilidades.
Y qué no decir del juez de la sentencia que adelantaba otro trámite en contra de la enjuiciada y que ningún esfuerzo le mereció –como que ninguna constancia obra- el certificar si se contaba con información alguna al interior de dicho diligenciamiento. A no dudarlo campea en la actuación un defecto de los que se ha venido en llamar por la doctrina constitucional de tipo procedimental que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio, lo que lleva a la Corte a prohijar la declaratoria de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación. Así las cosas, y de cara a la doctrina constitucional que la Sala ha venido exponiendo, se amparará el derecho al debido proceso a favor de LUCY MARANTA DE SILVA por lo que se declarará la nulidad de la actuación a partir de la decisión de fecha octubre 11 de 2001 por medio de la cual se le declaró persona ausente, en aras a que se proceda a citar por todos los medios posibles a la imputada a la actuación penal.
De igual manera, se dispondrá su libertad inmediata en la medida que ninguna medida de aseguramiento pesaría en su contra, siempre que no se requiera en otra actuación, la que se hará efectiva a través del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Amparar el derecho al debido proceso a favor de LUCY MARANTA DE SILVA, por lo que se impone la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha octubre 11 de 2001 que le declaró persona ausente en aras a que se efectúe la citación a la imputada en los términos enunciados.
De igual manera, se dispondrá su libertad inmediata por cuanto ninguna medida de aseguramiento pesaría en su contra, ello en la medida que no se requiera en otra actuación, la que se hará efectiva a través del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado el presente fallo por ante al Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Distinta al proceso penal que se estudia � Fecha de expedición junio 9 de 2006 � Fl. 1 cuaderno copia del proceso penal. � Fl. 4 ib. � Corte Constitucional. C-591 de 2005 � Fl. 105 c.c. El DAS informó, entre otras anotaciones, la registrada ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de la que da cuenta el juez en la sentencia al momento de soportar la nugatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fl.70).
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