CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.100 JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 30.100 JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., ocho de marzo de dos mil siete.
VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, quien dice actuar en nombre de la menor GLORIA MARÍA MIRANDA ESPITIA y de la señora GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, contra la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, invocando la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos de los niños.
ANTECEDENTES
1. ALFONSO MIRANDA CHARRY formuló denuncia penal contra FRANCISCO ALFONSO MIRANDA PATRICY, GLADYS ELVIRA MIRANDA DE DÍAZ y MARTHA ELENA MIRANDA PATRICY, hijos de su primer matrimonio, porque, al parecer, con la utilización de un poder sometido a condición –incapacidad del denunciante– enajenaron varios inmuebles de su propiedad por valor cercano a los cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000,oo). 2.
La apertura de investigación fue ordenada por la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad, que dispuso la restricción del poder dispositivo sobre los bienes objeto material de la infracción. 3. Habiéndoseles vinculado al proceso mediante indagatoria, a los sindicados se les definió situación jurídica el 16 de septiembre de 2005. Contra ellos, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional.
En la misma providencia se ordenó restablecer el derecho a favor de las personas afectadas. 4. La decisión fue objeto de apelación, recurso que le correspondió desatar a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, por auto del pasado 14 de febrero, resolvió revocar la providencia impugnada. 5. Ahora considera el actor que con la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se vulneran los derechos fundamentales que invoca a favor de la menor GLORIA MARÍA MIRANDA ESPITIA y de la señora GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, respecto de quienes asegura tener la condición de apoderado especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, invocando su condición de apoderado especial de la menor GLORIA MARÍA MIRANDA ESPITIA y de la señora GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, sin que aportara el poder que lo autorizara para solicitar la protección de los derechos de estas personas.
No explicó si actuaba en condición de agente oficioso y, mucho menos, advirtió en qué consistía el impedimento de sus representadas, por demás titulares de los derechos supuestamente vulnerados, para interponer, directamente por conducto de su representante legal o por intermedio de mandatario, el excepcional recurso constitucional. Es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario.
Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que la señora GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, esté incapacitada para promover directamente su la defensa y la de su hija GLORIA MARÍA MIRANDA ESPITIA, de quien es la representante legal, ni para autorizar a otro que se conduzca como su apoderado.
JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, no está legitimado para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular, ni agencia oficiosamente sus derechos por incapacidad física o psíquica. Porque, si bien anuncia que actúa en condición de apoderado, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación. Sólo enseña la autorización para actuar como representante de la parte civil en un proceso penal, asunto de naturaleza absolutamente diferente.
Frente a este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ RUBIO, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-709/98 PAGE 9