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T-30099 (13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.099 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO PATIÑO SANABRIA, a través de apoderada, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y libertad, al revocarle el subrogado concedido por el Juzgado Penal Municipal.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según la apoderada judicial del accionante, RICARDO PATIÑO SANABRIA fue sentenciado el 19 de febrero de 2002 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de Lesiones Personales, igualmente, se le condenó al pago de perjuicios a favor de la víctima en cuantía de cuatro salarios mínimos legales mensuales.

Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas en proveído de julio de 2004, revocó el subrogado concedido al actor, bajo el argumento de que no había cumplido con las obligaciones impuestas, entre ellas, el pago de los perjuicios, decisión que fue impugnada ante el Tribunal, autoridad que en enero del corriente, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo. 2.

Agregó la libelista, que el Juzgado de Ejecución de Penas desconoció que las víctimas habían promovido proceso ejecutivo para obtener el pago de los perjuicios y que su poderdante había indicado que no tenía recursos económicos para acceder al pago de tal obligación. En consecuencia, lo resuelto por ambas instancias constituía vías de hecho y por ello la tutela era procedente para proteger el derecho a la libertad, debiéndose dejar sin efecto las decisiones cuestionadas. 3.

Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Tribunal Superior a través de uno de sus magistrados, indicó, que remitía copia del interlocutorio cuestionado para los fines pertinentes, anexándose igualmente copia del salvamento de voto expresado por uno de los integrantes de la Sala.

De esas copias, se infiere, que fueron varias las razones que se tuvieron en cuenta para revocar el subrogado, entre ellas, el no pago de la multa, la falta de suscripción de la diligencia compromisoria a pesar de que fue requerido para ello y el no pago de los perjuicios a la víctima, puesto que ni siquiera en virtud del proceso civil promovido se ha conseguido el cumplimiento de tal obligación. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, manifestó, que efectivamente, a ese despacho le correspondió conocer de la vigilancia de la sanción impuesta al actor, que al no haberse cumplido las obligaciones impuestas al condenado, en julio de 2004 se revocó el subrogado concedido, pero en noviembre de ese mismo año se repuso lo resuelto y se le concedió un plazo adicional para el pago de los perjuicios a la víctima, lo cual no se verificó, razón por la cual en abril de 2006 se procedió a revocatoria del subrogado, máxime que teniendo posibilidades no ha sufragado los perjuicios impuestos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La peticionaria pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Juzgado y el Tribunal, respecto de la revocatoria del subrogado concedido por el Juzgado Municipal a RICARDO PATIÑO SANABRIA.. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos al considerarlos lesivos de los derechos fundamentales de su poderdante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por la apoderada del accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal, respecto de la revocatoria del subrogado concedido al sentenciado PATIÑO SANABRIA, puesto que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar los interlocutorios emitidos en primera y segunda instancia, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales se decidió revocar el subrogado otorgado al actor, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.

Lo que ocurre es que el sentenciado al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo ante el Tribunal, quiere cuestionar lo resuelto por las instancias e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, los subrogados y el restablecimiento del derecho de las víctimas.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; menos por quien es parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, tal cual aconteció en este caso.

En consecuencia, no le es dable a quien ha intervenido activamente en la actuación procesal pregonar la vulneración del derecho al debido proceso únicamente porque no se atendió a sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Negar por improcedente la solicitud de tutela promovida por la apoderada judicial de RICARDO PATIÑO SANABRIA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7