CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 30.098 JORGE WASHINGTON PUENTE DURÁN TUTELA 1ª instancia 30.098 JORGE WASHINGTON PUENTE DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA 032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Washington Puente Durán contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 21 de agosto de 2004, condenó al accionante por el delito de extorsión en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 733 de 2002, a la pena de 72 meses de prisión. A pesar de que en varias oportunidades ha solicitado al juzgado demandado su libertad condicional, ella le ha sido negada.
Por auto del 14 de diciembre de 2005 el juez se fundamentó en la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, en providencia del 17 de febrero de 2006 reevaluó el asunto para estudiar la petición a la luz del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Cali, pero negó nuevamente la libertad porque el condenado no cumple con todos los requisitos exigidos por el mencionado artículo, concretamente no haber cancelado la pena de multa.
Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior el 31 de agosto de 2006. Por no estar de acuerdo con esas decisiones, el actor interpuso acción de tutela, pero la Sala de Casación Penal, en fallo del 31 de octubre de octubre de 2006, la negó. Presentó, entonces, una nueva petición en el mismo sentido y, antes de que fuera resuelta por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, interpuso otra acción de amparo para lograr su libertad condicional, la que fue negada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de enero de 2007.
Ese fallo no fue impugnado en término, por lo que el proceso fue remitido para eventual revisión a la Corte Constitucional. Encontrándose en trámite la mencionada acción constitucional, el juzgado ejecutor, mediante interlocutorio del 18 de diciembre de 2006, luego de valorar las distintas posiciones sobre el punto, negó la libertad puesto que no existe constancia del pago de la multa.
Esa decisión fue objeto de apelación, pero ante el Tribunal Superior el actor desistió del recurso. 2. El amparo propuesto El accionante acude a la tutela en procura de obtener protección de su derecho a la igualdad, el cual consideró vulnerado por las decisiones antes relacionadas del juzgado de ejecución y del Tribunal Superior. Aduce que ha cumplido con todos los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para acceder a la libertad condicional, pero los accionados supeditan su reconocimiento al pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, desconociendo que otros despachos sí lo han otorgado.
Cita una decisión de ese Tribunal en la que se concedió el beneficio sin atarlo al pago de la multa y otras de los juzgados 1º y 5º de Ejecución de Penas de Cali. 3. La respuesta 3.1. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia del 26 de enero de 2007. Por su parte, el Secretario informó que contra el auto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas, del 18 de diciembre de 2006, el actor interpuso recurso de apelación, pero el 29 de enero del año en curso presentó escrito desistiendo del mismo, lo que fue aceptado el 1º de febrero siguiente.
Contra el fallo de tutela dictado por esa Corporación, el accionante formuló impugnación de manera extemporánea, razón por la cual no se le dio trámite y se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional. 3.2. La Juez expresó que las peticiones del condenado se han resuelto con fundamento en normas y en jurisprudencia, y aportó copia de los interlocutorios.
CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela incoada por las siguientes razones: El peticionario considera que para efectos de obtener su libertad condicional, los funcionarios accionados no pueden exigirle como requisito el pago de la multa. Por ese motivo cuestiona tanto el interlocutorio del 18 de diciembre de 2006, como el fallo de tutela del 26 de enero de 2007.
Improcedencia frente al auto del 18 de diciembre de 2006 Resulta importante recordar que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, esta Sala de Casación resolvió una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante contra las decisiones del 17 de febrero, 17 de abril y 31 de agosto de ese año, dictadas por el despacho ejecutor y por el Tribunal Superior demandados, en las que se le negó la libertad condicional por no cumplir con el requisito de pago de la multa.
En esa ocasión la Corte expuso de manera amplia las razones por las cuales, teniendo en cuenta la época de los hechos por los cuales fue juzgado el peticionario y el principio de favorabilidad, no existió violación alguna por la aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004. Lo anterior no evidencia la existencia de temeridad puesto que la decisión ahora cuestionada fue proferida con posterioridad a la sentencia de tutela.
Ahora, es claro que frente a la providencia del 18 de diciembre de 2006, por medio de la cual se negó nuevamente la petición de libertad, el actor tuvo la oportunidad de intentar los recursos de reposición y apelación. Si bien formuló este último, inexplicablemente y justamente cuando se encontraba en curso otra acción de tutela intentada por ese motivo, desistió del mismo.
Es inadmisible que aun existiendo en el ordenamiento procesal los mecanismos de defensa adecuados para controvertir las decisiones que en ese sentido dicten los juzgados de ejecución –reposición y apelación- el interesado desista del último de ellos solamente con el fin de que el asunto sea decidido por el juez constitucional. En reiteradas oportunidades esta Sala de Casación ha manifestado que cuando no se hace uso de los medios ordinarios de defensa, es inadmisible acudir a la acción constitucional con el fin de desplazar al juez ordinario en el ejercicio de su labor propia.
Por ese motivo, el amparo es absolutamente improcedente. Improcedencia frente a la decisión de tutela adoptada por el Tribunal El fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2007 por el Tribunal Superior, que resultó adverso a las pretensiones del peticionario, también era susceptible de ser recurrido a través de la impugnación, la cual fue contemplada por el legislador para que el superior funcional revise nuevamente el asunto y revoque o modifique la decisión que se considere violatoria de derechos y garantías constitucionales.
En este caso, según informó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, el actor no hizo uso, dentro del término legal, de ese mecanismo de defensa, cuestión que hace improcedente el amparo. Adicionalmente, es importante recordar que, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han insistido en que a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.
Si bien se ha admitido que, excepcionalmente, tales decisiones podrían constituir vías de hecho, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. En efecto, quien considere que la decisión de un juez constitucional infringe el ordenamiento jurídico y desconoce derechos fundamentales, puede solicitar a la Sala de Selección correspondiente que escoja el proceso para revisión. En todo caso, decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido.
En esta ocasión se advierte que el accionante cuestiona un fallo de tutela por el juicio que hizo el Tribunal demandado sobre la procedencia de la acción, es decir, por el contenido mismo de la sentencia, lo que hace, aún más, improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Washington Puente Durán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 28.250. � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159). � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004.
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