Micelio
T-30097 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30097 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DE JESUS ROJAS ROJAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 2010, la cual negó la tutela incoada por el accionante contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirmó que María Concepción Rojas de Pulido promovió proceso ordinario laboral en su contra y de María del Carmen Rojas Rojas con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes el cual se desarrolló entre el 2 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 2005, se ordene el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Señaló que surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad profirió sentencia en la que condenó a la parte demandada al pago de las pretensiones de la demanda; decisión contra la que no se presentó recurso de apelación y al quedar en firme, se inició cobro ejecutivo. Indicó que al analizar las pruebas legalmente ordenadas y practicadas es clara la inactividad de su apoderado, pues no le informó las fechas señaladas para las diferentes diligencias, por ejemplo la audiencia de interrogatorio de parte; que la falta de diligencia y cuidado por parte del apoderado para asistir a las diligencias de trascendencia y la no interposición de los recursos ordinarios que prevé la ley, fue lo que le impidió hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción una vez proferido el fallo en su contra.

Relató que el fallador no apreció en su conjunto las pruebas recaudadas durante el proceso, toda vez que de ellas se concluye que no existió el contrato de trabajo que se reclama, dada la carencia de sus requisitos. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad y, como medida transitoria se suspenda el cobro coactivo teniendo en cuenta que es la sentencia cuestionada la que sirve de título ejecutivo. 2.

Mediante providencia calendada el 14 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…lo que pretende la parte actora en esta acción, a través de un acto de tutela, no es de recibo, reiterando que no se observan (sic) que el juzgado de conocimiento haya incurrido en ninguna vía de hecho dentro de los procesos tramitados, es decir, que frente a la legalidad de los actos procésales (sic) NO ATACADOS DENTRO DE LOS PROCESOS en que fueron emitidos, mediante los recursos establecidos y dentro de las oportunidades que establece le ley, por lo que nos encontramos frente a decisiones que si bien tienen el valor de cosa juzgada, por si solas no han configurado una situación extraordinaria, que por este medio deba ser anulada,…”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 67 a 70 en el que reiteró algunos argumentos contenidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

En efecto, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la parte demandante debió hacer uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, pues es claro que contra la sentencia de primera instancia que es objeto de censura por esta vía, procedía el recurso de apelación como medio idóneo y eficaz para lograr el reestablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al actor.

De otra parte, cumple aclarar que si el petente considera que el profesional del derecho, a quien le delegó la defensa de sus intereses en el proceso ordinario que en su contra y la de María del Carmen Rojas Rojas adelantó María Concepción Rojas de Pulido, no cumplió cabalmente el mandato encomendado, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se adelanten los proceso a que haya lugar, pues, dado que en esta clase de procesos, la escogencia de los apoderados la hacen las partes a mutuo propio, por lo que los inconvenientes que surjan en esta relación escapan al resorte de la acción de tutela.

Por último es dable anotar que el hecho de que el apoderado del actor no haya estado presente en algunas de las diligencias que se adelantaron en el curso procesal o, haya dejado de hacer uso de los recursos que procedían contra algunas de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, no se traduce en violación al derecho de defensa como afirma el accionante, pues de las pruebas aportadas se puede colegir que éste siempre se garantizó, pero fue la incuria de quien representaba la que evitó hacer uso oportuno y adecuado de él. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 14 de septiembre de 2010, dentro del amparo constitucional instaurado por el accionante contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO