Micelio
T-30097 (15-03-07) libertad condicionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30097 JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30097 JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado Acta N° 037 Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS en procura de amparo para sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, al negarle la libertad condicional que solicitó con fundamento en el artículo 64 del Código Penal.

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja profirió sentencia en contra del ciudadano JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS por el delito de extorsión en el grado de tentativa, en virtud del cual fue condenado a la pena principal de seis años de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En firme la sentencia, se remitió la causa al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que por auto del 18 de octubre de 2006 negó la libertad condicional impetrada por el sentenciado tras considerar que si bien los hechos por los cuales fue condenado el peticionario sucedieron en vigencia de la Ley 733 de 2002, el artículo 11 de aquella fue derogado tácitamente por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, siendo entonces procedente estudiar los requisitos que allí se contemplan frente a la libertad condicional, los cuales imponen el pago de la multa y los perjuicios, los que ciertamente no aparecen acreditados por el sentenciado.

Apelada la decisión reseñada, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante providencia del pasado 24 de enero, aduciendo para ello las mismas razones expuestas por el a quo, además de precisar que la situación fàctica objeto de estudio no ha cambiado, pues unicamente se allegaron con posterioridad al proferimiento de la providencia impugnada, algunas prueba de insolvencia económica para el pago de los perjuicios, las que se encuentran pendiente de ser valoradas no siendo del caso pronunciarse al respecto hasta tanto no lo haga juez de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS acude al mecanismo de amparo considerando que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados al negar la libertad condicional por los motivos señalados, toda vez que con ello se han desconocido los precedentes que han permitido dar aplicación al principio de favorabilidad en materia penal, a partir del cual se debieron conjugar las normas aplicables en su caso para determinar la mas favorable.

Por ello solicita, se dejen si efectos las providencias cuestionadas y se aplique por favorabilidad el artículo 64 del Código Penal. TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto del pasado 1º de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. Frente a tal requerimiento se pronunció la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Tunja, para lo cual retomó los argumentos de la providencia cuestionada advirtiendo así que dicho criterio también ha sido planteado por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, siendo variado con posterioridad, por lo que solicita sean valorados unos y otros para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Remite copia de la providencia objeto de censura. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Así entonces, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS está orientada a que se ordene el reconocimiento de la libertad condicional impetrada de cara a los requisitos previstos por el artículo 64 del Código Penal.

En efecto, la acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues según se ha informado en el trámite constitucional el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se encuentra pendiente de valorar algunos documentos allegados por el actor, orientados a demostrar su incapacidad económica para el pago de los perjuicios, por lo que es claro el tema objeto de debate aún no se ha definido por el juez competente.

De todos modos, no puede dejarse de hacer alusión a la norma aplicable en torno a los requisitos para conceder la libertad condicional en actuaciones como la que se sigue respecto del actor, frente a lo cual tuvo ocasión de concretar su criterio jurídico la Sala y, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación: “ en el caso que hoy convoca la atención de la Sala, debe señalarse desde ya, que razón le asiste al accionante cuando cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado y el Tribunal, porque, si bien es cierto, que este fue sentenciado por el delito de Extorsión en vigencia de la ley 733/02, norma que además de la pena prisión estipulaba la de multa, también lo es, que al ser derogado tácitamente el artículo 11 de la referida disposición por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, norma que permite la concesión de la libertad condicional para todos los delitos, es indiscutible, que para el sentenciado COLLAZOS PERALTA, resulta más favorable la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890 de 2004, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa para efectos de la concesión de la libertad condicional, como sí lo hace la reforma anunciada.

En este orden de ideas, nada se opone a aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o favorable, situación que encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa impuesta como pena, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad este dispositivo al libelista, puesto que, se repite, al quedar derogado el artículo 11 de la ley 733/02, los subrogados y beneficios penales a aplicar para tales eventos deben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos.

( ) Así las cosas, debe concluirse sin lugar a equívocos, que la negativa a conceder al interno accionante la libertad condicional bajo el argumento de que no ha sufragado aún la multa impuesta desconoce los derechos del actor, máxime que en tales eventos el Estado cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción coactiva con miras a hacer efectiva dicha pena conforme lo previsto en el artículo 41 de la ley 600 de 2000 ”.

Pues bien, precisado lo anterior, no se remite a duda entonces que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual se dicen quebrantados los derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la petición de amparo, por lo que es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que el proceso le ofrece.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión frente al tema objeto de cuestionamiento, la tutela demandada por el ciudadano JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano JOSE FLAMINIO FORERO TIEMPOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela 7 de diciembre de 2005 Rad. 23322. � Sentencia de Tutela 3 de octubre de 2006 Rad. 27418. � Sentencia de tutela 3 de octubre de 2006 Rad. 27418. 8 10