CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30095 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE AQUILEO PARRA, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el JUZGADO ONCE ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de La audiencia realizada el día 5 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por Andrés Gutiérrez Romero en su contra.
ANTECEDENTES Señaló el actor que recibió comunicación del juzgado accionado en la que se le daba a conocer que Andrés Gutiérrez Romero presentó una demanda laboral en su contra; que una vez representado por un abogado, éste le informó que el proceso en cuestión había iniciado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y que su homólogo adjunto de descongestión había continuado el trámite sin la correspondiente notificación, por lo que, el mismo despacho, mediante auto declaró la nulidad de todo lo actuado y procedió a notificarlo “ nuevamente de la demanda ”.
Relató, que el 5 de agosto de 2010, a las 8:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio, y que ante la imposibilidad de asistir de su apoderada, sustituyó el poder a la abogada Ángela Denneys Flores, quien se presentó a la hora indicada en el despacho del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y al no encontrar el expediente, se dirigió al Juzgado Once Adjunto de Descongestión y cuando presentó el poder la titular de despacho, éste le dijo que ya había pasado el término para contestar la demanda y proponer las excepciones de fondo, con lo que quedó “ sellada ” cualquier posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de agosto de 2010 (fl. 10), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término correspondiente, el Juzgado Once Laboral de descongestión del Circuito de Cali, rindió informe y remitió copia del expediente radicado con el No. 76001-3105-011-2009-00156-00. Con sentencia del 10 de septiembre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir que “… el JUZGADO ONCE LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante en calidad de demandado, quien debe asumir la negligencia e impericia de sus apoderados pues, tuvo libertad en su elección, amen (sic) que tampoco asistió a esa audiencia fundamental para sus intereses y para el desenvolvimiento del proceso, pero procesalmente parte y apoderado son un solo extremo y lo que haga o deje de hacer este (sic) lo sufre aquel (sic) – adjetiva y sustancialmente-, sin que sean actos separables, de conformidad con las facultades del poder, por lo que se debe negar por improcedente la presente acción de tutela”.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 52 cuaderno de tutela), sin presentar argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, es claro que se implora el amparo porque el peticionario considera que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, por cuanto la abogada que lo representaba se hizo presente el día y la hora señalada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y cuando se trasladó al “… Juzgado Once Laboral de Descongestión Adjunto ”, despacho encargado de realizar la diligencia, ésta ya se había efectuado y no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Revisada la copia del expediente, que fue remitida por el juzgado accionado, así como el informe que rindió el despacho judicial, ante el Tribunal que conoció la primera instancia, de cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, se tiene que éste fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 17 de febrero de 2009 ordenó subsanar la demanda, cumplido lo anterior, fue admitida, mediante proveído de “ febrero dos (2) (sic) ” de igual año; a folio 9 del cuaderno de copias, aparece el oficio No.827 del 2 de marzo de 2009, dirigido al señor Jorge Parra Monsalve –Cra 14 No.3-40 piso 2 Cali- mediante el cual se le notifica “… que en su contra ha sido instaurada demanda ordinaria laboral de única instancia, a nombre propio, por el señor ANDRÉS GUTIÉRREZ ROMERO, la cual fue admitida mediante auto sustanciación No.887 del 2 de marzo de 2009 (…) Se le hace saber que debe comparecer a este despacho (…) dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente, para notificarle personalmente dicho auto ”, según constancia del notificador, el señor Luis Carlos García, quien se encontraba en la citada dirección firmó el informe de recibido; a folio 12 aparece el aviso en el que se le informa al demandado que por auto del 2 de marzo de 2009, se admitió la demanda que en su contra presentó Andrés Gutiérrez Romero.
Igualmente, a folio 13 del dossier aparece la constancia del notificador, en la que consta que copia del aviso fue recibido por Lorena Martínez Palacio y que el mismo fue fijado en la puerta del inmueble; por auto del 12 de mayo de 2009, se señaló las 10:30 a.m. del 28 de julio de la misma anualidad para llevar acabo la audiencia obligatoria de de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, actuación que se le notificó al demandado, a través del oficio No. 1506 del 12 de mayo; no obstante, según aparece a folio 20, no se hizo presente en la diligencia, por lo que se dio por no contestada la demanda y se ordenó tener como indicio grave la conducta del demandado.
Por auto 1406, se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante; los testimonios decretados fueron recepcionados en audiencia del 14 de septiembre de 2009, y se fijó fecha para que el demandado absolviera interrogatorio de parte; al no hacerse presente se le dio el término establecido en el artículo 209 para que presentara la excusa por inasistencia; y, al no presentar ninguna justificación, por auto 5352 se dio aplicación al artículo 210del C.P.C., se declararon como ciertos los interrogantes del cuestionario susceptibles de confesión y por auto del 1º de diciembre se clausuró el debate probatorio (folio 31 del cuaderno de copias).
Igualmente, a folio 32, aparece constancia secretarial del 4 de marzo de 2010, en la que se consigna sobre la remisión en esa data del citado expediente al Juzgado adjunto, creado como medida de descongestión, según el acuerdo No. PSAS10-6502 de 2010, despacho que por interlocutorio de 26 de marzo de igual año, avocó el conocimiento del proceso, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación, dada la imposibilidad de establecer si el demandado tuvo conocimiento de la demanda impetrada en su contra, ordenó reabrir el debate probatorio, para lo cual libró las notificaciones pertinentes.
El pasado 21 de junio el juzgado adjunto reconoció personería al apoderado judicial del demandado, en los términos del poder otorgado; por providencia del 30 de julio del corriente año, se fijó el 5 de agosto a las 8:30 a.m., como fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento.
Llegada la citada fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se dio por no contestada la demanda, providencia que se notificó por estados, se dejó constancia que siendo las 8:36 compareció la apoderada del demandado, quien presentó memorial de sustitución de poder y a quien se le reconoció personería. Por auto 1077 se declaró fracasada la etapa de conciliación y se fijó el litigio; por interlocutorio 1079 se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante y se fijó fecha para recaudar los testimonios (Fl. 53).
De la documental aportada y señalada en precedencia, se colige claramente que no existe quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues con las actuaciones del juzgado accionado garantizaron ampliamente los derechos de defensa y contradicción del demandante, máxime si se tiene en cuenta que al no tener certeza sobre si éste había sido notificado debidamente de la demanda que en su contra formuló Andrés Gutiérrez Romero, declaró la nulidad y rehizo la actuación desde la notificación de la demanda, por lo que, se reitera, mal podría endilgarse en esos términos vulneración de los derechos fundamentales del demandado.
De otra parte, cumple advertir que el hecho de que la apoderada del actor, a quien el abogado principal le sustituyó el poder, no se haya presentado a la hora indicada en la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, no se traduce en violación al derecho de defensa como afirma el accionante, pues de las pruebas aportadas se puede colegir que éste siempre se garantizó, pero fue la falta de diligencia de quien representaba la que evitó su uso oportuno y adecuado, toda vez que aunque era claro que el proceso se adelantaba en el juzgado Once Adjunto Laboral del Circuito de Cali, por su incuria y falta de cuidado se presentó, en el despacho del Once Laboral del Circuito, lo que hizo que perdiera la oportunidad de contestar en tiempo la demanda y ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, no resulta aceptable que el peticionario pretenda conjurar tal proceder omisivo frente al proceso, a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias del juzgado accionado, cuando es de meridiana claridad que era a él, a quien le correspondía efectivizar su derecho de defensa y contradicción contestando oportunamente la demanda y utilizando todos los mecanismos de defensa que le otorga la ley.
Se enfatiza, que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15