CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30094 ANGEL ALBERTO ARIAS NARANJO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30094 ANGEL ALBERTO ARIAS NARANJO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO ARIAS NARANJO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de secuestro simple, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
LA DEMANDA ANGEL ALBERTO ARIAS NARANJO interpone la presente acción de tutela, atendiendo que en su criterio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental absoluto, al haber actuado completamente al margen del procedimiento establecido.
Señala, que las autoridades accionadas incurrieron en errores en cuanto a la dosificación de la pena, toda vez que equivocadamente tomaron como base el límite máximo, en este caso 20 años, cometiendo un yerro monumental pues los 38 años y 10 meses de prisión que le impusieron, no los soportó debida y matemáticamente, pues no se sabe si partió de doce años y le sumó 26 años y 10 meses, o partió de 20 años y le agregó 18 años y 10 meses.
Además, no se le otorgó la rebaja de 1/6 parte de la pena por confesión; 1/8 parte por haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, tal como lo contempla el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, cuando el allanamiento a los cargos se hace en la etapa de juzgamiento, no obstante que a raíz del fallo de la Corte Suprema de Justicia radicada bajo el número 24052 de 14 de marzo de 2006 se dejó sin vigencia el artículo 11 de la ley 733 de 2002 que excluía cualquier clase de beneficio o subrogado.
Tampoco se le tuvo en cuenta que con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 tiene derecho a que se le otorgue la rebaja de la tercera parte de la condena en virtud del principio de favorabilidad. Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué proceda dentro de las 48 horas siguientes a la redosificación de la condena, se le otorgue la rebaja por favorabilidad del artículo 352 de la ley 906 de 2004 y se le rebaje 1/6 parte de la pena por confesión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante oficio 1489 de 2 de marzo de 2007, comunica que el 5 de septiembre de 2005 fue confirmada la impugnación presentada contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 21 de febrero de ese mismo año, habiéndose declarado desierto el recurso de casación y disponiendo la devolución de la actuación al juzgado de origen.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en comunicación de 5 de marzo de 2007, solicita se declare la improcedencia de la demanda de amparo, atendiendo a que los argumentos del accionante resultan desatinados ya que la condena y quántum impuesto se produjo conforme a derecho y siguiendo los parámetros establecidos por el legislador.
Además, por cuanto los argumentos que esgrime en la demanda de amparo fueron objeto de los recursos de ley, de lo cual da cuenta el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como la actuación comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido las autoridades accionadas en vías de hecho al momento de la graduación de la pena, no haberle reconocido la rebaja a que tenía derecho por confesión y no reconocerle por favorabilidad la rebaja prevista en el artículo 352 de la ley 906 de 2004. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se proceda a revisar el punto relativo a la dosificación de la pena y las rebajas a que presuntamente tiene derecho en virtud de haber confesado y acogerse a la sentencia anticipada en la etapa de la causa, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué que hoy cuestiona el accionante fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1º de septiembre de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela año y medio después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano ANGEL ALBERTO ARIAS NARANJO. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc