Micelio
T-30093 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30093 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades Articueros S.A. y Canguro S.A. en liquidación, contra el fallo del 25 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Las recurrentes instauraron acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Manifiestan que entre las sociedades Canguro S.A., hoy en liquidación y Articueros S.A., firmaron unos pagarés y posteriormente se elaboraron unos “otrosí”, que los modificaron; que dichos pagarés fueron: 102-3, 158-9, 001-7, 002-6, 004-4, 076-1, 172-0, 174-9, 197-2, 234-3 y 289-1, con sus respectivas fechas de vencimiento 4 de junio de 1998, 14 de marzo de 1999, 4, 5 y 17 de abril de 2000, 23 de noviembre de 1997, 6 y 10 de mayo, 10 de agosto y 14 de octubre de 1999, y 2 de febrero de 2000, los cuales se “ refieren a hechos moral y físicamente imposibles ”; que Articueros S.A. no suscribió el pagaré 234-3, ni tampoco firmó los “otrosí” de los títulos 172-0 y 174-9.

Aseveran que con base en dichos títulos, el Banco de Occidente S.A. les inició proceso ejecutivo singular, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barraquilla, quien acogió las excepciones que propusieron de “ ineficacia del acuerdo extracartular, prescripción e inexistencia de la obligación ”; que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal revocó el fallo, incurriendo en vías de hecho, pues admitió como prueba válida y, oponible a los deudores, los otrosí, no obstante que contienen declaraciones de voluntad que recaen sobre “hechos física y moralmente imposibles”, además de faltarles la firma, en la forma atrás indicada.

Por último aducen que la Corporación judicial accionada dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 29, 78, 83, 333 y 335 de la Constitución Política; 1502, 1517, 1518, 1519, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2514 del Código Civil; 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y el 619 del Código de Comercio, además, que aplicó indebidamente el artículo 825 ibídem y violó el artículo 98, numeral 4.1, del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por lo anterior solicitan que se les tutele su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 17 de agosto de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 128).

Dentro del término concedido, los funcionarios accionados manifestaron que la decisión que profirieron el 28 de junio de 2010 “ obedece a una razonable interpretación de la ley ”. La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que ese despacho judicial conoció en primera instancia el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente contra el Grupo Canguro, el cual fue enviado al Tribunal, en el efecto suspensivo el día 3 de junio de 2008.

Por su parte, el apoderado judicial del Banco de Occidente se opuso a la presente acción de tutela, y manifestó que el fallo atacado por las sociedades accionantes es razonable y “ No estar de acuerdo con una decisión, no convierte a ésta, por sí misma, en una vía de hecho” (folios 142 a 152). Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, al considerar que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia del Tribunal consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 186 a 197).

El apoderado judicial de las accionantes impugnó la anterior decisión; indicó que no comparte los argumentos esgrimidos, pues “ en el fallo impugnado aflora una motivación puramente formal en la medida que no se hizo ningún estudio sobre tales omisiones, ni análisis normativo, ni mucho menos interpretativo de las normas aplicadas en la sentencia que es objeto de la acción de tutela” (folios 213 y 221).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por las accionantes, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que las accionantes no coincidan con la decisión del juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, de manera independiente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas con la fuerza de configurar una vía de hecho como se pretende, por no ser descabellada la interpretación dada al caso concreto.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6