CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 30.093 JOSÉ GUILLERMO RUEDA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 30.093 JOSÉ GUILLERMO RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá D. C., primero de marzo de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y su homólogo, de Funza, merced a la cual ambos despachos judiciales rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ GUILLERMO RUEDA, a través de apoderada especial, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con asiento principal en esta ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el señor JOSÉ GUILLERMO RUEDA instauró la presente acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, institución que, en su sentir, le ha violado los derechos constitucionales fundamentales de petición y al mínimo vital, igualdad, por negársele el reajuste de la pensión de jubilación. 2.
Repartido el asunto al Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, dicho despacho por auto del 30 de enero de 2007 se abstuvo de asumir conocimiento, explicando que si bien la acción se había instaurado en esta ciudad, lo cierto es que los efectos de las acciones u omisiones denunciadas se estaban produciendo en Funza, puesto que en esa municipalidad es donde reside JOSÉ GUILLERMO RUEDA, porque así lo ha manifestado en el poder y en la Notaría de esa localidad fue donde se llevó a cabo la presentación personal. 3.
El señor Juez Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, ordenó remitir por competencia, las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Funza, por estimar que es éste, aparte del domicilio del accionante, el lugar donde se producen los efectos de la omisión que se reputa vulneradora de sus garantías fundamentales, advirtiendo que desde ese momento proponía colisión negativa de competencia, en caso de no compartirse sus argumentos. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Funza recibió el expediente, y el 6 de febrero del presente año, igualmente rehusó conocer del mentado trámite tutelar y aceptó el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala. 5. Considera el señor Juez Penal del Circuito de Funza, conforme con la preceptiva del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que quien debe asumir el conocimiento, por ser competente a prevención, es el Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, porque la acción de tutela se instauró contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad con domicilio principal en esta ciudad, en donde, además, se produce la alegada arbitrariedad en relación con la cual el demandante asegura vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, por ser esta capital la sede que voluntariamente escogió el señor JOSÉ GUILLERMO RUEDA para presentar la demanda, lo que motivó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto, pues, se trata de una colisión negativa de competencias suscitada entre dos jueces de la misma especialidad pertenecientes a diferente distrito judicial. 2.
El Instituto de los Seguros Sociales es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, lo cual significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es, a no dudarlo, de conocimiento de los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3.
Igualmente, a efectos de resolver sobre el tema planteado, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, de donde se infiere que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
La anterior regla, en casos como el presente, exige la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración, y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5. En este sentido, conviene destacar que en reiterados pronunciamientos la Sala mayoritaria de Casación Penal y más recientemente en idéntico evento esta Sala de Decisión ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, pues no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.
En este caso concreto se observa que en el poder especial y en la demanda de tutela se precisó el domicilio del accionante, pues, ambos escritos están dirigidos al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto) de esta capital y JOSÉ GUILLERMO RUEDA, advierte ser “vecino de esta ciudad”, es decir, de Bogotá, aunque la presentación personal la hubiera hecho ante la Notaría Única de Funza.
De lo anterior, se infiere que el accionante escogió la ciudad de Bogotá para reclamar el amparo a sus derechos, porque fue aquí donde presentó su solicitud, y para formalizar el reconocimiento de su firma acudió a la Notaría de Funza, sin que de ninguna manera se desprenda del escrito de tutela o de alguna de las pruebas allegadas que ese municipio es el que corresponde a su domicilio, debiéndose entonces respetar dicha selección, como quiera que en tales condiciones no podría sostenerse que se le dificulta adelantar los trámites propios por cuanto para ello el actor aseguró residir en esta localidad. 7.
Asimismo, no sobra recordar que en esta materia la Sala ha reiterado que si autoridad accionada es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier juez de la República que resultare competente por el factor funcional (competencia a prevención); de igual forma si la vulneración ocurriera en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, el competente para fallar la acción de tutela, también a prevención, es el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda.
Por lo expuesto, se asignará la competencia para tramitar y fallar sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RUEDA, al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se ordenará el envío del expediente. Copia de esta decisión se remitirá al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, para su conocimiento; y de lo decidido se informará al actor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto al accionante JOSÉ GUILLERMO RUEDA.
Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente. � Auto del 12 de diciembre de 2006. Radicado 29.076. Conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito de Funza