CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30091 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 30 Bogotá. D.C., seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por HUMBERTO OSPINA HEREDIA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trámite al cual se vinculó al abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ CARVAJAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 18 de agosto de 2000, fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 41 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado (tentativa), fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y hurto agravado. 2.
Indica que su defensor para le fecha de la anterior providencia, el doctor Juan Carlos Ramírez Carvajal, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue concedido por el citado Juzgado mediante auto de fecha 07 de setiembre de 2000. 3. Manifiesta que el día 27 de junio de 2001, el doctor Juan Carlos Ramírez Carvajal –su apoderado para aquella época- allegó un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual desistió del recurso interpuesto y solicitó la devolución del diligenciamiento al juez de primer grado; según el accionante, lo anterior se debió a que no pudo cancelar al mentado togado, los honorarios que para ese momento le adeudaba. 4.
El 10 de julio de 2001 el Tribunal mencionado decidió aceptar el desistimiento, mediante providencia que no le fue comunicada “… ni por el Tribunal, ni por el Juzgado de instancia, ni por el mismo defensor, situación que perjudicó enormemente sus intereses y quebrantó mis(Sic) garantías fundamentales, ya que de haberme enterado de dicha situación, hubiera podido continuar con el trámite de la apelación”. 5.
Comenta que encontrándose purgando pena de prisión en la Cárcel de Facatativa como consecuencia de la comisión de otros delitos, el día en que debía obtener la libertad -27 de enero de 2006- se le informó que ello no sería posible pues pesaba en su contra sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá -autoridad hoy demandada-. 6.
Precisó que “… nunca participé de los hechos por los cuales me encuentro hoy en prisión, primero porque nunca maneje la situación fáctica de ese momento y segundo porque las mismas personas vinculadas a la investigación, aceptaron su responsabilidad en los mismos hechos y me excluyeron por completo de la mía, demostrando ello que no tuve participación siquiera sumaria como cómplice en estos hechos, circunstancia que tampoco fue analizada por las instancias falladoras, situación que aunada al hecho de que nunca me notificaron la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, por medio del cual se admitía el desistimiento que realizara mi abogado defensor, me dejaron huérfano de defensa y por tanto sometido a un juicio de reproche en el que no tuve ni tengo nada que ver”. 7.
Por último indicó que “…POR LA AVANZADA EDAD QUE TENGO EN LA ACTUALIDAD ESTA ELEVADA PENA QUE ME FUE IMPUESTA INCURRIRÍA EN CADENA PERPETUA LA CUAL ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad y el doctor Juan Carlos Ramírez Carvajal, a la postre ninguno de los implicados dio respuesta a la demanda en su contra impetrada.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues su demanda incumple dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el primero, por cuanto el actor expresamente manifiesta haber conocido la sentencia que en su contra se profirió y que hoy cuestiona, el día 27 de enero de 2006, siendo que su solicitud de amparo se interpuso tan sólo el 22 de febrero de 2007, cuando ha transcurrido más de un año desde que tuvo conciencia de la existencia de tal proveído.
Ello si se considera como fecha para medir el grado de inmediatez con que el demandante ejerció la acción de tutela, el momento en que dice conoció de la providencia cuestionada, manifestación que no deja de ser sospechosa teniendo en cuenta que el desistimiento del recurso de apelación formulado por su abogado se presentó el día 27 de julio de 2001 –poco más de cinco años- y que, siendo éste su defensor contractualmente designado, por el vínculo que los ligaba, lo mínimo que del actor debe esperarse es que conozca –o al menos se interese- por las gestiones de su representante.
Bastaría entonces con decir que la demanda de tutela objeto del sub judice no cumple con el requisito de inmediatez que se exige cuando se utiliza este instrumento constitucional para cuestionar providencias judiciales, para declararla improcedente, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Pero además también existen razones de fondo que respaldarían la improcedencia que la Sala más adelante declarará, en el entendido que el origen de la actuación acusada en la demanda, provino de su defensor contractualmente designado, ante el hecho de que éste, en ejercicio del poder que le fue otorgado, desitió del recurso de apelación que había interpuesto contra el fallo de fecha 18 de agosto de 2000 proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, argumento que no tiene el mérito suficiente para lograr obtener del juez de tutela la protección que reclama, pues como insistentemente lo ha dicho esta Sala, las divergencias que con la estrategia defensiva sostenga la parte representada con su representante, no pueden constituir soporte suficiente para dejar sin validez actuaciones judiciales en las cuales éste último intervino. En ese sentido, la Sala ha expuesto: “Y si bien el accionante expone que los profesionales del derecho que lo representaron incumplieron sus deberes no sólo éticos sino también contractuales, tal asunto no puede implicar, per sé, un atentado a sus derechos fundamentales, pues si aquellos no ejercieron todos los actos defensivos a los que en virtud de un acuerdo contractual se comprometieron, ello de contera no puede derivar la violación a su derecho de defensa, sino más bien en un posible incumplimiento de obligaciones civiles que podría deparar en una responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se demuestre que el apoderado participó, ya sea activa o pasivamente, en la defensa de los intereses del representado, así no hubiese sido en la forma convencionalmente acordada.
“En ese sentido y en sede de casación, la Corte ha expuesto: “Como ha sido puntualizado por la Sala, la defensa técnica suele materializarse a través, entre otros, de actos de contradicción probatoria y de impugnación. Es del fuero interno y de la versación y actitud ética del profesional que la asume, determinar el momento y la forma de ejercerlos, según la estrategia que adopte, que puede comprender el ejercicio amplio de ambas atribuciones, o de solo una de ellas, o un atento control sobre el devenir procesal con prescindencia inclusive de ambas durante alguna de las fases del proceso”.
Fallo de Casación, 26 de enero de 2005, proceso No. 22383. Y también en sede de tutela, ha manifestado: “De verdad, que no encuentra la Sala fundamento alguno que permita afirmar que en el caso del señor OSORIO ZAPATA se incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa, porque el hecho de que el defensor oficioso no haya solicitado la práctica de alguna prueba o hubiese planteado una estrategia defensiva diferente a la que hoy alude el nuevo defensor, no significa que el procesado haya quedado sin defensa técnica, porque ya lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, que los cuestionamientos por la forma como un profesional del derecho ha encaminado su compromiso de asistencia, frente a lo que otro defensor cree que hubiera debido hacerse, no es base suficiente para demandar la invalidación de la actuación por supuesta ausencia de defensa, porque en materia de profesiones liberales como el derecho, quienes en ella intervienen no se rigen por reglas preestablecidas, sino que lo hacen en virtud de los principios de autonomía y libertad de iniciativa en procura de obtener los mejores resultados para su asistido.” Fallo de Tutela 05 de diciembre de 2006, proceso 28582.” Recuerda la Sala que la escogencia de un profesional del derecho, no importa el área donde vaya a ejercer, es un asunto de estricto orden intuito personae, razón por la cual, de existir responsabilidad en el desarrollo de la gestión a la que contractualmente se comprometió, ella estaría fincada en cabeza de quien realizó la selección, a menos que la actividad defensiva se muestre absolutamente ausente o indicativa de un actuar doloso o incurioso de parte del togado, hecho que en el sub judice no está demostrado, pues no hay elementos que permitan establecer que otra hubiese sido la suerte del accionante si el recurso de apelación no se hubiera desistido.
Por último, la Sala aclara al accionante que en su contra no fue impuesta una cadena perpetua que contraríe el artículo 34 de la Constitución Política, sino una condena que aunque extensa -41 años de prisión- tiene un límite claramente establecido y deberá cumplirse en prisión hasta que ello sea posible. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por HUMBERTO OSPINA HEREDIA, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver sentencia de tutela de febrero 14 de 2007, proceso No. 28931. � Según el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: “1.
Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.” 1 15