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T-30090 (15-03-07) Desacato primera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

INCIDENTE DE DESACATO N° 30090 RAMÓN ELÍAS VALERO INCIDENTE DE DESACATO N° 30090 RAMÓN ELÍAS VALERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato interpuesta por el ciudadano RAMÓN ELÍAS VALERO, en razón de la presunta negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a cumplir la orden impartida por la Sala a través de fallo de tutela de 6 de febrero de la presente anualidad, por cuyo medio amparó su derecho fundamental al debido proceso, y se ordenó que previo a establecer si es viable la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor de acuerdo con los parámetros allí expuestos, emitiera un pronunciamiento para dejar sin efecto unas providencias judiciales, efectuara los descuentos por redención de trabajo o estudio y por privación de la libertad le correspondan al actor y decidiera si a su favor resulta provente o no otorgarla la libertad por pena cumplida.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia anticipada proferida el 6 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó al actor a la sanción principal de 21 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de fuga de presos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que fue objeto de confirmación el 11 de abril de 2003 por parte del Tribunal Superior de Buga. 2.

Encontrándose el proceso en la fase de ejecución de la sanción, el sentenciado VALERO solicitó el otorgamiento de la libertad por pena cumplida, petición que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a través de auto de 9 de noviembre de 2006, señalando que para esa fecha aún le faltaba por descontar 1 año y 3 meses de prisión. 3.

Apelada la anterior decisión por el peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad el 1º de febrero pasado aduciendo la misma razón, pero aclarando que el tiempo redimido por trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1991 y el 21 de agosto de 1996 no puede contabilizarse nuevamente porque fue tenido en cuenta en el proceso que ameritó otra condena por el delito de homicidio. 4.

En anterior oportunidad, el Tribunal en mención, mediante providencia de 24 de marzo de 2005, modificó el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 15 de diciembre de 2004, por medio del cual redimió a favor de VALERO tiempo por trabajo y estudio, declaró cumplidas unas penas y el descuento efectivo de otras.

En su lugar precisó, que el sentenciado había redimido 24 meses y 19 días de la sanción impuesta, declaró cumplidas las penas de10 años de prisión por el delito de homicidio y de 4 años, 1 día de prisión por el delito de hurto calificado agravado, impuestas en su orden, por los Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito de Buenaventura, quedándole pendiente por descontar las sanciones por el otro delito de hurto calificado agravado y la fuga de presos, en virtud de las condenas impuestas por los Juzgados Diecisiete y Tercero Penales del Circuito de Cali y Buenaventura, respectivamente. 5.

El ciudadano RAMÓN ELÍAS VALERO acude al mecanismo de amparo aduciendo que Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos fundamentales, porque en la providencia de 28 de marzo de 2005 no tuvo en cuenta el tiempo de 21 meses que redimió por trabajo durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1991 y el 21 de agosto de 1996, tiempo que, según el actor, en su momento le reconoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura cuando le concedió la libertad condicional con ocasión de la condena por el delito de homicidio.

Pretende que le sean tenidos en cuenta los 21 meses redimidos en la época reseñada, los cuales, sumados a la última condena que está ejecutando por el delito de fuga de presos, daría lugar al reconocimiento de la libertad por pena cumplida. Igualmente depreca sean abonados los meses restantes para conseguir la libertad condicional concedida a su favor por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto de la condena impuesta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. 6.

Esta Sala en el fallo de 6 de febrero pasado, consideró que contra RAMÓN ELÍAS VALERO han sido proferidas varias sentencias condenatorias por los delitos de homicidio (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura), hurto calificado agravado (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura), hurto calificado agravado (Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali) y fuga de presos (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura) y, en tal caso, se imponía acumular jurídicamente las penas impuestas al actor con ocasión de ser hallado penalmente responsable de las mencionadas conductas punibles, razón por la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

En virtud de lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previo a establecer si es viable la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor – siempre que haya lugar a ello de acuerdo con la jurisprudencia transcrita –, proceda a proferir una decisión por cuyo medio deje sin efecto las referidas providencias judiciales, efectúe los descuentos que por redención por trabajo o estudio y por privación efectiva de la libertad le correspondan y, además, decida si resulta o no procedente otorgar al accionante la libertad por pena cumplida que solicita”.

El señor VALERO promovió incidente de desacato contra la mencionada autoridad judicial, a través de escrito de 28 de febrero de la presente anualidad, informando que dicha corporación no cumplió la orden reseñada. LA ACTUACIÓN Luego de establecer que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en la actualidad vigila la ejecución de la pena impuesta a RAMÓN ELÍAS VALERO, en virtud de su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales, mediante auto de marzo 12 de la presente anualidad, se le requirió para que informara si había dado cumplimiento al fallo en mención. Al dar respuesta al requerimiento anterior, el despacho judicial en mención aportó copias de los interlocutorios de marzo 7 y 14 del año en curso, por medio de los cuales dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y atendió petición del sentenciado VALERO, respectivamente.

A través de ellos resolvió, en su orden, reconocer redención de pena, abstenerse de decretar la acumulación jurídica de penas, solicitar información respecto de los procesos tramitados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Buenaventura y 17 de esa especialidad en Cali en contra del mismo, redosificar la pena impuesta por el delito de fuga de presos en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y concederle la libertad condicional por un periodo de prueba de 6 meses y 22 días.

Decisiones en las cuales dejó expresa anotación sobre la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º, del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela.

En este evento, tal como se advirtió previamente, dicha orden provino de esta corporación, por lo cual se procederá a tomar la decisión que corresponda. En salvaguardia de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por el juez de tutela, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad o el particular responsable del agravio, según el caso, deberá cumplir la orden impartida sin demora, porque de lo contrario incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem ).

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la prórroga de competencia por parte del juez que profirió el fallo, en orden a adoptar los correctivos necesarios “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”. Pues bien, previo a disponer el inicio del incidente, corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos contenidos en el fallo de tutela.

En el presente asunto se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante providencia de 7 de marzo del año en curso dio cumplimiento al fallo de tutela en cuestión. Así las cosas, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente, por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela de esta Sala, proferido el 6 de febrero del presente año. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese esta determinación a los interesados.

Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8