Micelio
T-30089 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30089 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NAYSLA JANETH BARRETO OCHOA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2010, la cual negó la tutela incoada por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado. Afirmó que en el proceso abreviado agrario que adelanta Víctor Gerardo Zamudio contra Luis Emiro Rodríguez Ariza, presentó incidente de nulidad, el cual lleva nueve meses en la colegiatura accionada sin que se haya producido respuesta.

La actora se duele porque siendo ella la propietaria del predio en disputa nunca fue vinculada al proceso que sobre el bien hincaron las partes, máxime cuando la demanda no fue inscrita en el folio de matrícula. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la entrega efectuada al actual poseedor del inmueble objeto de la presente controversia y, en su defecto, se lo devuelvan transitoriamente mientras se resuelve la consulta y el incidente de nulidad. 2.

Mediante providencia calendada el 6 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional peticionado, al considerar que varios cambios del juzgador dan lugar a que no se estructure la tardanza en el pronunciamiento de fondo en el trámite incidental; que además de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el proceso se suspendió desde la declaratoria de impedimento hasta la resolución de éste, por lo que “ no es posible computarle al último magistrado todo el tiempo que permaneció en suspenso y así endilgarle manifiesta tardanza en desatar la nulidad perdida, porque ese motivo engendra una paralisis de orden legal ”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la actora la impugnó mediante escrito visible a folio 58 sin presentar argumentación alguna. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine la accionante reclama protección constitucional porque su apoderado hace nueve meses radicó un incidente de nulidad en el proceso abreviado agrario que adelanta Víctor Gerardo Zamudio contra Luis Emiro Rodríguez Ariza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué no se ha pronunciado. Al respecto, debe precisarse por la Sala, que, amen de las consideraciones esgrimidas en primera instancia, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.

Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique la aprobación de la tutela suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de septiembre de 2010, dentro del amparo constitucional instaurado por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO