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T-30089 (15-03-07) Art. 70 Ley 975 de 2005 secuestro y rebeliónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 075 de 2005Ley 970 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30089 PEDRO VICENTE CASTRO PAGE TUTELA N° 30089 PEDRO VICENTE CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por PEDRO VICENTE CASTRO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad), defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Medellín, al abstenerse de reconocer la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de la pena impuesta por razón de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, con fundamento en el principio de favorabilidad.

A este procedimiento fue vinculado el Tribunal Superior de Medellín, por razón de haber conocido en segunda instancia de una providencia relacionada con la no aplicación de la mencionada rebaja de pena.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Un Juzgado Regional de Medellín condenó al ciudadano PEDRO VICENTE CASTRO como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Apelada esta decisión, fue objeto de confirmación por el Tribunal Nacional el 28 de mayo de 1998. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencia de 4 de mayo de 2006, negó al sentenciado la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que no reunía los requisitos de “actos de cooperación con la justicia y acciones de reparación a las víctimas”. 3.

Impugnada en apelación la providencia reseñada por la defensora del actor, mediante auto de 24 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación, señalando que condenado PEDRO VICENTE CASTRO por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, no es viable la aplicación del artículo 70 de la Ley 970 de 2005, por tratarse de un miembro de un grupo al margen de la ley. 4.

En desacuerdo con las decisiones que vienen de mencionarse, el procesado interpone recurso de amparo manifestando que las referidas autoridades judiciales le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pues no reconocieron la reducción punitiva a la que tiene derecho. Por ello, solicita el amparo de los derechos invocados y se le conceda la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley en mención. LA ACTUACIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento a través de auto del pasado 2 de marzo, ordenando notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas.

El Tribunal Superior de Medellín aportó copia de la providencia de 24 de mayo de 2006 por medio de la cual confirmó el interlocutorio proferido por el juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad. 1.

Cuestión previa A pesar de que el actor promovió la demanda en contra del Tribunal Superior de Antioquia, la documentación aportada permite concluir a la Sala que dicha corporación no está comprometida con los hechos motivo de la solicitud de amparo. Tal situación, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a su desvinculación del presente trámite. 2.

Cuestión de fondo En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la readecuación de la pena que le fue impuesta en razón de su responsabilidad penal por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en el principio de favorabilidad.

Respecto de la inconformidad planteada, obligado es precisar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 370 de 2006, declaró inexequible el mencionado artículo, por vicios de procedimiento en su formación. No obstante, como no le concedió efectos retroactivos a dicha providencia, dentro del indiscutible marco de la aplicación favorable, la norma legal tuvo efectiva vigencia en el tiempo.

Con el objeto de establecer si al sentenciado PEDRO VICENTE CASTRO, se le debió reconocer el citado descuento punitivo, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento. “ Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

Por su parte, el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”, disponía: “ Artículo 27. - Rebaja de Penas.- Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 075 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.

(…) Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005”. En consecuencia, es posible concluir razonablemente que la reducción de una décima parte de la sanción, cobija a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.

En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el señor PEDRO VICENTE CASTRO solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado y rebelión, los cuales están excluidos del beneficio, pues fueron “cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo”.

Si esto es así, como en efecto lo es, razón les asiste a los funcionarios judiciales accionados al negar al señor VEGA GÓMEZ el reconocimiento del descuento punitivo allí previsto. No obstante, impera aclarar que si bien el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no consideró que las conductas punibles aludidas estuvieran excluidas del beneficio, el cual no concedió al no encontrar suficientemente acreditados los requisitos relativos a la colaboración con la justicia y la reparación a la víctima, la razón definitiva para no conceder la rebaja solicitada fue señalada por el Tribunal Superior de Medellín a través de la providencia de 24 de agosto de 2006, en los siguientes términos: “Pues bien, ha de manifestar la Sala que la providencia apelada está llamada a ser confirmada, no por las razones expuestas por el a quo sino por lo que a continuación se expone: Como bien se observa, PEDRO VICENTE CASTRO fue condenado por uno de los extintos Juzgados regionales de la ciudad, en sentencia del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, por lo cual, debemos afirmar que no es posible frente a él dar aplicación al artículo 70 de la ley 975 de 2.005 al tratarse de un integrante de un grupo ilegalmente armado que recibió condena por dicho reato y por el delito conexo, pues frente a ellos existen otros mecanismo referentes a beneficios a los cuales acudir”.

Como esas fueron las razones que motivaron la negativa a conceder la rebaja solicitada con fundamento en la citada ley, considera la Sala que al actor tampoco se le vulneraron los derechos invocados por el motivo en cuestión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el mencionado señor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DESVINCULAR del presente trámite al Tribunal Superior de Antioquia, por la razón expuesta en la anterior motivación. 2. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el ciudadano PEDRO VICENTE CASTRO, por lo expuesto en esta decisión. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de mayo de 2006.

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