Micelio
T-30087 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1391 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30087 Acta Nº 38 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHANA CAROLINA REYES MARTÍNEZ, en representación de su menor hija ISNELIDA KAROLINE REYES MARTÍNEZ, contra la providencia del 27 de agosto de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ a la que fueron vinculados Asceneth García de Rojas, Carmenza, Ruth, Asceneth, Jaime, Ángel, Alberto y Patricia Rojas García, herederos de Jaime Rojas Rodríguez.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales, y los de su menor hija, a la dignidad humana y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, trae a consideración los siguientes hechos que se resumen, así: Que instauró demanda ordinaria de filiación natural contra Asceneth García de Rojas, Carmenza, Ruth, Asceneth, Jaime, Ángel, Alberto y Patricia Rojas García, en calidad de herederos determinados de Jaime Rojas Rodríguez (q.e.p.d.) y contra los demás herederos indeterminados, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien el 2 de julio de 2003 admitió la demanda y ordenó darle el trámite previsto para el proceso ordinario de mayor cuantía; que posteriormente, se dictó sentencia el 27 de octubre de 2009.

Afirmó que como hubo intervención de curador Ad-litem, se cumplió con el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que la Magistrada ponente en providencia de fecha 16 de julio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juez Primero de Familia de la misma ciudad, desde el auto admisorio hasta la sentencia y dispuso devolver el expediente al despacho de origen, porque la demanda se tramitó por el procedimiento ordinario y no por el especial para este tipo de asuntos.

Adujo que por esa formalidad, su hija “ ve frustrado su derecho a que se le restablezcan todos sus derechos por parte de la familia extensa paterna, (…) obligándola a que se someta a un nuevo tramite (sic) porque es precisamente lo que se esta (sic) disponiendo…” Por lo anterior solicitó la protección de los derechos vulnerados a su hija Isnelida Karoline Reyes Martínez, por la decisión de fecha 16 de julio de 2010, proferida por el despacho judicial accionado.

TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 17 de agosto de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar al despacho accionado, a las partes y a los demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término del traslado, la Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que se atenía a “ lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte”.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, consideró que la solicitud de amparo no era procedente, porque la accionante no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer respetar sus derechos fundamentales, toda vez que “(…) desaprovechó la oportunidad que tuvo para interponer el recurso de súplica que le cabía a esa resolución, conforme lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1391 de 2010”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, sin fundamentar su discrepancia, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, la accionante omitió interponer el recurso de súplica contra el auto de 16 julio de 2010, pese a ser el medio expedito de defensa, como así lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que no puede revivir mediante la acción de tutela, debido a que no fue instituida con tal alcance.

En esa medida, es pertinente recordarle a la peticionaria que la acción de tutela surge como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En ese orden, precisa decirse que no resulta natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten, o hayan contado, con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo dicho adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Corte ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, se reitera, ello afectaría su esencia. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10