CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30087 A:/ GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30087 A:/ GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN PENAL- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO, a través de apoderado, contra el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, investigación integral, dignidad humana, intimidad, buen nombre, libertad, acceso a la justicia y defensa.
ANTECEDENTES 1. Por razón de la incautación de material alucinógeno en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad en junio de 1.998 se inició investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación quien acusó y llevó a juicio a la accionante GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO. 2. El adelantamiento del mismo estuvo a cargo del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que declaró penalmente responsable a la quejosa el día 13 de mayo de 2005 del delito de tráfico de estupefacientes, decisión que fue recurrida y confirmada integralmente por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con fallo de noviembre 15 de la misma anualidad. 3.
Persistiendo inconformidad en las resultas del proceso y al haber sido interpuesto oportunamente y con las formalidades que la ley procesal demanda, fue admitido por la Sala el recurso de casación invocado por el estrado defensor. 4. Empero, no haberse desatado el trámite extraordinario y alegando perjuicio irremediable, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, solicita la actora protección a través de este mecanismo excepcional para que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 15 de noviembre de 2005 y se adopte el fallo que resulte de la aceptación de las omisiones y exclusiones probatorias que a su juicio campean en el paginario; habida cuenta que la decisión atacada constituye una flagrante vía de hecho que torna viable acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial con respecto al cual se ostenta la calidad de superior funcional. Qué inusitado se ofrece el planteamiento de la actora en sede de tutela, lo que vaticina de entrada, la declaratoria de improcedencia de la demanda.
En principio es preciso aclarar que la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional tiene sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con la valoración probatoria efectuada por los jueces del proceso.
Asimismo la Corte ha señalado que en los primeros se examinan los motivos de interposición de la tutela, mientras que en los segundos se estudia la procedencia de la acción, a partir de supuestos que superan los conceptos de arbitrariedad propios de la doctrina de las vías de hecho, como son el desconocimiento de los precedentes judiciales, el error inducido y la discrecionalidad interpretativa que causa perjuicio a los derechos fundamentales.
Del mismo modo se ha expresado que las causas de procedibilidad de la acción tienen su razón de ser y su justificación en la urgencia en controlar la generalizada e indiscriminada utilización del amparo contra toda decisión judicial, por el solo hecho de ser contraria a las expectativas de quien alega las supuestas violaciones de sus derechos fundamentales.
Conforme con los presupuestos anteriores la demanda –se itera-es improcedente. Y es que la pretensión de la actora no es distinta que alternar dos acciones distintas; de un lado, el recurso extraordinario de casación y en el otro, esta acción constitucional; cuando de todos los estudiosos del derecho sabido es (se encuentra asesorada por un profesional del área) que no resulta viable hacer uso simultáneamente de los dos instrumentos de defensa, ya que la acción de amparo es refractaria.
Dígase que es imperativo e imprescindible el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no se vislumbra en el presente caso por cuanto no basta la sola enunciación de los derechos para por sí solo invocarlo.
Luego es un requisito de procedencia de carácter general –y contrario a todo pronóstico la actora así lo acepta en el libelo de la acción, luego no se explica la Corte la razón de ser de la interposición- el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales como efectivamente lo ha venido haciendo, por cuanto recurrió la decisión de primera instancia y presentó -como ya se anotó en precedencia- recurso de casación contra la de segunda, no pudiendo asumirse la tutela como un mecanismo de protección alternativa.
Permitir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.
Es lo que sucede en este caso, toda vez que se surte ante esta Sala el recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior, instrumento que se ofrece procedente como mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama, no siendo dable aceptar el argumento simplista relativo a que aquél no resulta expedito, por cuanto de asentir una tal tesis sería tanto como abrir una tercera instancia en donde discurrir por el juez constitucional asuntos propios de las instancias y con ello, se aventura la Sala a inferir, hacer desaparecer el instrumento de casación. Al margen de lo anterior dígase, que igualmente la demanda se ofrece refractaria al principio de inmediatez que regenta ésta acción constitucional de cara al tiempo transcurrido entre el fallo de segunda instancia y la interposición de la presente acción, lo que igual llamaría a la improcedencia de la misma.
De todo lo anterior se concluye que como la acción de amparo no es una instancia adicional a las ordinarias, la accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones cuyo examen no es competencia del juez constitucional como pretendió efectuarlo al interior del presente trámite, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente el amparo demandado por GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicación 25285 PAGE 10