Micelio
T-30085 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 30085 Acta Nº. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO GUERRERO BAUTISTA, contra el fallo del 6 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Afirma el peticionario, que promovió una acción de esta misma naturaleza contra los Juzgados Treinta y Segundo Civiles del Circuito de Bogotá y la Alcaldía de Suba - Inspección 11D Distrital de Policía de esta misma ciudad, la que fue radicada el 7 de julio de 2010. Que con el fin de conocer sobre su resultado se acercó al despacho constantemente y que el 26 de “ agosto (sic) ” de 2010 un empleado de la Secretaría del Tribunal le entregó copia del fallo y le informó que tenía 3 días para impugnar la decisión, la que presentó el 29 de igual mes y año. Que en el fallo cuestionado el magistrado ponente, de manera apresurada, señaló en las consideraciones que “ … frente a la orden de envío del expediente hipotecario al juez del concordato, la parte actora recurrió la determinación con los recursos de reposición y subsidiario de apelación, fue revocada con proveído de 27 de noviembre de 2008, sin que el apoderado del aquí interesado discrepara de esa decisión, nada dijo, asintió con lo así resuelto, circunstancia que pone en evidencia el haber desaprovechado la oportunidad de hacer uso de los recursos judiciales previstos en la ley … ”, consideración que no corresponde a la realidad, toda vez que el 9 de diciembre del año en cita, se radicó, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, memorial de pérdida de ejecutoria del auto mencionado en las consideraciones.

Que sumado a lo anterior, el pasado 3 de agosto, por medio de correo certificado, le llegó a su casa un telegrama informándole que “… por medio de la providencia calendada el 21 de julio de 2010 se denegó la acción de tutela ”, es decir, le llegó el telegrama ocho días después de haber ido diligentemente a saber de la acción impetrada y nuevamente el 4 de igual mes y año le llegó otra notificación comunicándole que la impugnación era extemporánea, apreciación en la que yerra el Tribunal accionado como quiera que la ley establece que el término para impugnar la sentencia de tutela es de 3 días.

Adujo que contra esa decisión radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en los que hizo ver los errores cometidos por la colegiatura, pero fueron desestimados por el magistrado ponente, argumentando que la decisión cobró ejecutoria sin oposición alguna y que “… la decisión fue remitida a la Corte Constitucional, motivo por el cual el Tribunal carece de competencia ” para resolver los recursos.

En consecuencia, pretende el accionante se ordene al magistrado ponente dar curso a la impugnación presentada en la tutela radicada con el No. 2010-6940. Mediante auto del 26 de agosto de 2010, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción; corrió traslado a los accionados y ordenó comunicar la iniciación de la presente a las partes e intervinientes dentro de la anterior tutela instaurada por FRANCISCO GUERRERO BAUTISTA, para que se pronunciaran, si lo estimaban pertinente.

Según consta en el oficio No. 2755 la secretaria del Jugado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió el original del proceso ejecutivo hipotecario No.2001-11906 Banco Davivienda S.A. contra Francisco Guerrero Bautista; así mismo, el Tribunal accionado, mediante oficio 2354, remitió el expediente contentivo de la acción de tutela adelantada por Francisco Guerrero Bautista contra los Juzgados Treinta y Segundo Civiles del Circuito, la Alcaldía de Suba – Inspección 11 D Distrital de Policía. No hubo pronunciamiento de los demás notificados.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de septiembre de 20108, negó el amparo constitucional solicitado, al considerarlo improcedente dado que se interpuso por las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación de otra acción de la misma naturaleza, “ asunto que pudo exponer ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue remitido a esa Corporación el 5 de agosto de 2010 y esta pendiente de ser seleccionado o excluido de revisión ”.

Inconformes con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que reitera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al no darle tramite a la impugnación que presentó en la acción de tutela, actuación que ahora origina la que nos ocupa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues ante la eventual pretermisión de la segunda instancia, en el tramite de la acción de esta misma naturaleza, pudo solicitar la declaratoria de nulidad con fundamento en el numeral 3. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

La omisión señalada configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no se puede utilizar indiscriminadamente, para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer en otro trámite de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, dentro de la documental arrimada al expediente no se observa prueba alguna que demuestre, que la impugnación contra el fallo de tutela que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de julio de 2010, se presentó dentro del término que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo que tampoco por este aspecto hay lugar a revocar el fallo impugnado.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11