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T-30085 (22-03-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.085 NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.085 NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil siete.

V I S T O S Sería procedente que la Sala avocara el estudio de la impugnación formulada por la accionante NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ, quien dijo actuar en nombre propio y en calidad de perjudicada directa, contra el fallo del 11 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de hábeas data y petición, negando el amparo de las garantías al debido proceso y propiedad, dentro de la acción instaurada contra la Fiscalía Especializada de Oriente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

LOS ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por la actora, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que Fabio Antonio Vásquez Orozco adquirió por compraventa celebrada con Jorge Eliécer Serrano Morales, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Villavicencio, conforme consta en la escritura pública No. 3936 del 31 de agosto de 1992, otorgada ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. 2.

Fabio Antonio Vásquez Orozco falleció y su sucesión se tramitó ante la Notaría Tercera de Villavicencio, la que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes mediante escritura pública No. 4392 del 16 de noviembre de 2005. 3. No obstante, el referido instrumento no pudo registrarse porque sobre el inmueble objeto de la repartición pesaba una restricción al derecho de dominio ordenada por la otrora Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio, en razón del proceso que, por enriquecimiento ilícito, se siguió contra José Miguel Arroyave Ruiz, mismo que culminó con cesación de procedimiento decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, las diligencias se remitieron a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la acción de extinción del derecho de dominio sobre el referido predio. 4.

Con todo, en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al terreno que viene de mencionarse, apareció registrado el derecho de propiedad a nombre de Bernarda Patricia Arroyave Ruiz, de quien se supo que valiéndose de un falso poder que aseguraba haber sido otorgado por Fabio Antonio Vásquez Orozco, transfirió el dominio a su nombre, empero tal circunstancia se demostró en un proceso penal adelantado en contra de la usurpadora, condenada por fraude procesal mediante sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de mayo de 2004, en la que se ordenó cancelar los registros obtenidos de forma fraudulenta, pasando el bien a ser nuevamente reconocido como propiedad de Vásquez Orozco. 5.

En consideración a que el inmueble, conforme se había demostrado en el proceso penal que acaba de reseñarse, no lo tenía ni era propiedad de José Miguel Arroyave Ruiz ni de Bernarda Patricia Arroyave Ruiz, la actora solicitó de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que levantara la medida cautelar registrada en el folio de matricula del predio, empero le respondieron que no aparecía en sus sistemas ninguna limitación al derecho de propiedad por razón de alguna investigación penal. 6.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, tampoco ordenó la cancelación de la medida, aduciendo que le corresponde a la Fiscalía Especializada o a la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio. 7. En otra oportunidad la Fiscalía le respondió a la actora que la cancelación debía hacerla directamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, porque no debió anotar una limitación de esa naturaleza sin que se especificara cuál autoridad judicial había impartido la orden. 8.

Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio informó que sólo procedería a cancelar la limitación al derecho de dominio cuando así se lo ordenara una autoridad judicial. 9. Estima la actora vulnerados sus derechos al debido proceso, hábeas data y propiedad, en razón de que ninguna de las autoridades accionadas ha accedido a cancelar el registro por el que se sacó del comercio el inmueble antes referenciado y, en consecuencia, solicita que por este medio se le ordene: “ a quien corresponda la cancelación de esta medida preventiva que pesa sobre el inmueble ubicado n la carrera 35ª 26B 50 AV. 40 35 15 23 en la Urbanización Nuevo Maizaro de esta ciudad.

Como consecuencia de lo anterior, ordénese el registro de la escritura pública No. 4392 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, de fecha 16 de Noviembre de 2005 relativa a la sucesión y trabajo de partición y adjudicación del inmueble que trata el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-19481.” 10. La acción de tutela fue radicada ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

Esa Colegiatura admitió la demanda y ordenó notificarle el libelo a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, como en efecto lo hizo. 11. El pasado 11 de agosto, el Tribunal A quo falló tutelando el derecho fundamental de petición de NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ y les ordenó a la Fiscalía Especializada de Oriente, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que en un término de 72 horas contadas a partir de la notificación del fallo: [I]nformaran “ a la accionante ( ) de forma clara y precisa, a órdenes de quien (sic) se encuentra el inmueble por ella pretendido y referido en la parte motiva de esta decisión, y ante que (sic) autoridad debe dirigirse para tramitar la reclamación elevada.” 12.

La sentencia fue oportunamente recurrida por la señora NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ, por escrito en el que sustenta los motivos de desacuerdo y solicita que se adicione el fallo en el sentido de disponer el amparo al derecho de propiedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ, invocando su condición de perjudicada directa.

La accionante, sin embargo, no aportó prueba del interés que le asiste para actuar en tal calidad y, de esa forma, solicitar la protección de las garantías constitucionales enunciadas, pues, si bien asegura que la propiedad sobre la que recae la medida cautelar aparece registrada a nombre de Fabio Antonio Vásquez Orozco –ya fallecido–, cuya sucesión ya culminó con la aprobación del trabajo de partición y adjudicación, no señala y mucho menos demuestra ser heredera, legataria, acreedora o cónyuge sobreviviente del causante, como para que se habilite su derecho a exigir el levantamiento del registro ordenado por la Fiscalía en relación con el inmueble objeto del trámite sucesoral.

Tampoco explicó si actuaba en condición de agente oficiosa y, mucho menos, advirtió en qué consistía el impedimento de un supuesto representado, para interponer, directamente o por conducto de mandatario, el excepcional recurso constitucional. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que la actora sea titular de un derecho afectado o tenga intereses sobre los cuales reclamar la protección por esta vía. NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ, no está legitimada para emprender la defensa de los derechos fundamentales que invoca, porque no demostró la condición de perjudicada directa, ni agencia oficiosamente los derechos de otro.

Frente al tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ, por carecer de legitimidad para actuar. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. NOTIFICAR el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-709/98