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T-30084 (15-03-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30084 EDIEL OCAMPO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30084 EDIEL OCAMPO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 37 Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor EDIEL OCAMPO GALLEGO, en contra de la decisión adoptada el 4 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Fiscalía Local de Manzanares, por razón del proceso seguido en su contra por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego, en concreto, por la designación de un defensor de oficio inhabilitado para ello.

Al procedimiento fue vinculada la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, por ser el despacho a cuyo cargo estuvo el trámite de la investigación en mención.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos sucedidos el 14 de febrero de 2005 en el municipio de Fresno, fue capturado EDIEL OCAMPO GALLEGO y recluido en la Cárcel de Manzanares. Para su vinculación mediante indagatoria, la Fiscalía de conocimiento comisionó a la Fiscalía de ese municipio, diligencia que llevó a cabo con la asistencia de un abogado de oficio. 2.

Por medio de resolución de julio 18 de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de la ciudad en mención le definió la situación jurídica al sindicado, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas, decisión de la cual se notificó personalmente el defensor de oficio y dejó la nota “fui nombrado solo para la indagatoria”. 3.

En razón de lo anterior, la referida fiscalía solicitó a la Defensoría Pública la designación de un defensor para el sindicado OCAMPO GALLEGO. Clausurada la investigación, el profesional del derecho que asumió la defensa presentó alegatos de conclusión. 4. Con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, el procesado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, porque quien lo asistió en dicha diligencia no está inscrito como abogado en el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Incorporado el escrito, el proceso fue remitido por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué. 6. El demandante acude al mecanismo de amparo constitucional, aduciendo que después de permanecer once meses privado de la libertad se enteró que quien lo asistió en la diligencia de indagatoria no es abogado, actuación con la cual se le vulneraron los derechos fundamentales de los cuales invoca su amparo.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de 25 de julio de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué y a la Fiscalía Local de Manzanares en calidad de accionados, e integró el contradictorio vinculando a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué por ser el despacho a cuyo cargo estuvo el trámite del proceso en contra del actor en su fase investigativa.

Practicada inspección al proceso tramitado en contra de EDIEL OCAMPO GALLEGO, se estableció que estaba en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, pendiente para ser adjudicado por reparto al juez competente. También se verificó que con posterioridad a la ejecutoria del pliego de cargos el procesado allegó memorial solicitando la nulidad de lo actuado, fundamentándola en que quien lo asistió en la diligencia de indagatoria no es abogado inscrito ante el Consejo Superior de la Judicatura y está siendo investigado por el delito de falsedad.

La Fiscalía Cuarta Especializada al dar respuesta al libelo, precisa que capturado OCAMPO GALLEGO fue indagado en la localidad de Manzanares y durante el desarrollo de la investigación se le garantizó el derecho a la defensa. Por su parte, la Fiscal Local de Manzanares informa que el 5 de julio de 2005 escuchó en indagatoria al procesado y fue asistido oficiosamente por Julián Andrés Valencia Valencia quien litigaba en ese municipio.

Posteriormente, mediante comunicado del Juzgado del Circuito de esa localidad tuvo conocimiento que no figuraba inscrito como abogado en el Consejo Superior de la Judicatura. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de agosto de 2006, negando la solicitud de amparo constitucional por cuanto el proceso respecto del cual se predica el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales, está en curso, evento en el cual la tutela no puede desplazar los mecanismos allí dispuestos, por razón de su residualidad y subsidiaridad.

Precisa que el actor ya acudió a uno de tales mecanismos, cual fue plantear la nulidad al interior del proceso, pendiente de resolver por funcionario competente una vez el expediente sea asignado por reparto. El actor impugnó el fallo reseñado, absteniéndose de exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Cuarta Especializada con sede en la misma ciudad y la Fiscalía Local de Manzanares. 1.

Cuestión previa A pesar de que el actor promueve acción contra el “Juzgado Especializado de Ibagué”, lo aportado al diligenciamiento acredita que el proceso tramitado en su contra aún no había sido asignado por competencia a uno de los despachos judiciales de esa especialidad, razón que imposibilitó la vinculación de un juzgado de esa categoría. 2.

Cuestión de fondo Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor EDIEL OCAMPO GALLEGO en su condición de procesado dentro del proceso penal referido, está encaminada a cuestionar la actuación de quien lo asistió como defensor de oficio en la diligencia de indagatoria, luego de enterarse que no ostenta la calidad de abogado inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura.

En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, en relación con la inconformidad en cuestión, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el procesado con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuación cuestionada, uno de ellos al cual acudió, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria aduciendo una fundamentación similar a los hechos de esta solicitud de amparo, cuyo trámite será agotado cuando el proceso sea asignado al juez competente para el trámite del juicio.

Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el ciudadano OCAMPO GALLEGO, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Jueces Penales de Circuito Especializados.

Resta señalar que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos durante el trámite del juicio, concretamente durante el término de traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para invocar ó reiterar las nulidades suscitadas en la etapa de la instrucción y/o solicitar las pruebas que considere necesarias en pro de sus intereses.

Por último, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer el accionante que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión del funcionario os funcionarios que tuvieron a cargo el trámite del proceso, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de la conducta punible objeto de la investigación. Por lo tanto cualquier solicitud tendiente a obtener su excarcelación deberá formularla ante el juez natural de acuerdo con la normatividad procesal penal aplicable.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 11