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T-30083 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30083 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora HERLINDA FERLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de julio de 2010, la cual negó la tutela interpuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la actora, que Elvira Noguera promovió proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en su contra, en el cual, el 30 de marzo de 2009 se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada, por proveído del 23 de octubre de igual anualidad.

Indicó que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no se pronunció respecto de la excepción de “ prescripción o caducidad ” que propuso, a lo que, en criterio de la peticionaria, estaba obligado “ para garantizar el equilibrio de las partes, el derecho de defensa y el debido proceso ”. Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Neiva y, en su defecto, se pronuncie de fondo respecto de la excepción de “ prescripción o caducidad de la acción ”. 2.

Mediante providencia del 15 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional impetrado al considerar que "…se observa que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y adecuado término, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el fallo acusado -ocho (8) meses- hasta que se radicó la demanda constitucional -29 de julio de 2010- (fl.32), situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa el tramite tutelar, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado”.. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, presenta impugnación mediante escrito visible a folio 91, en el cual reitera que existió vulneración a su derecho de defensa porque el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta y las pruebas obrantes en el proceso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción ocurrieron hace más de ocho meses, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.

Así lo entendió la Sala Civil de esta Corporación en el fallo objeto de impugnación cuando señaló “ En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción constitucional formulada por la señora Herlinda Ferla no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia censurada en este trámite excepcional fue pronunciada por el Tribunal acusado el 23 de octubre de 2009 (fls. 13 al 26), y si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un plazo específico para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios y criterios que guían el mecanismo –urgencia, celeridad y eficacia- lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de julio de 2010, dentro de la acción instaurada por HERLINDA FERLA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO